REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000518
ASUNTO : YK01-X-2009-000001




Recibida como ha sido por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones contentivas de acta de ACTA DE INHIBICION, presentada por el DR JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.312.641, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual plantea INHIBIRSE del conocimiento de la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2007-000518, seguida al ciudadano GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.396.358, por la presunta comisión del delito de VIOLACION y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal venezolano y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, en la cual señala que emitió opinión en el asunto antes referido, por cuanto decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, admitió la acusación presentada, así como los medios probatorios y ordeno la apertura de juicio oral y público, todo ello en la fase intermedia, siendo el contenido del acta de inhibición la siguiente:

“Quien suscribe, Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº 917/2008, de fecha 24 de Noviembre de 2008, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal…/…. por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2007-000518, seguido al ciudadano Emeterio Antonio González, por las siguientes razones: en fecha 08 de abril de 2008, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del, para ese momento imputado Emeterio Antonio González. Se ordenó la apertura del juicio oral y público. En fecha 09 de abril de 2008, el suscrito dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida en su oportunidad la presente causa al Juez de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio al ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, venezolano, natural de Alguacas Estado Monagas, de 52 años de edad, de estado civil casado, residenciado en El Triunfo, Calle Sucre Nº 25, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 5.396.358, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG EMETERIO RANGEL QUINTERO, por el delito de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia….”


En nuestra legislación se han establecidos principios fundamentales, para garantizar una justicia, expedita, imparcial, idónea, y han sido plasmados en Nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en el conjunto de normas que rigen nuestro procesos, así se observa que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El Artículo 49, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, …/… 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” En la norma adjetiva penal, nos encontramos el contenido del artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION.- Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…./…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete, o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Artículo 97.- INHIBICION OBLIGATORIA.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del presente asunto sin esperar a que se le recuse. Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vista el acta de inhibición así como de la revisión de las copias certificadas cursantes a las actuaciones, se desprende que el juez que emitió pronunciamiento en la fase intermedia de la presente causa, es el DR. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, admitiendo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, decretando la medida judicial privativa de libertad, respecto del acusado y la apertura de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano EMTERIO GONZALEZ ANTONIO.

Ha señalado la doctrina al referirse a la Inhibición que la conciben como la exclusión del juzgador del conocimiento de la causa, como un problema de falta de subjetividad del operador de justicia, específicamente CHIOVENDA y COUTTURE. CALAMADRI, señala que desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que debe llenar el juzgador dentro del ordenamiento procesal especialmente el de la imparcialidad.
RENGEL ROMBERG, encuadra la Inhibición, dentro de la competencia subjetiva del juzgador, ya que las reglas que regulan la materia, adquieren trascendencia en un proceso concreto y no por incorporación eventual en el sistema del ordenamiento judicial, funcionando en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del operador de una justicia en una causa determinada, no como requisito de capacidad, ya que todo juez al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos por la Ley.
CUENCA, al referirse a este tema, señala entre otras cosas, que la capacidad del tribunal para conocer determinado asuntos no solo es objetiva, sino subjetiva, referida a la persona del juez, señalando que existe la incapacidad personal del operador de justicia para juzgar.
Señalan los doctores HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro Teoría General del Proceso, que se trata de un problema de competencia subjetiva, pues el operador de justicia para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su consideración, esto es para aplicar la voluntad de la Ley al caso concreto, no solo debe ser competente objetivamente –materia, cuantía y territorio- sino que también debe estar enmantado de competencia subjetiva para conocer de la controversia, no estando contaminado con las partes o con el objeto de la controversia, por elementos de amistad, enemistad, interés, sociedad, afinidad, consanguinidad, adopción, entre otros, pues como garantía del debido proceso el juez natural e incluso el de la Tutela Judicial Efectiva, el juzgador debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto para administrar justicia..”
Así púes ha señalado el Dr. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en el acta levantada en fecha trece (13) de enero, encontrase incurso en el numeral séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por lo que se INHIBE del conocimiento de la misma, encontrarse en una causal establecida por la norma adjetiva penal, que limita el conocimiento de la causa, por haber emitido opinión en la misma, ya que en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), dicto decisión en la cual admitió la acusación presentada en contra del ciudadano EMETERIO GONZALEZ, por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, la orden de apertura a juicio y la medida judicial privativa preventiva de libertad, creándose pues en el juzgador, el convencimiento de que los hechos se desarrollaron como fueron explanados por el fiscal en su escrito acusatorio, por lo que al emitir opinión, debe sin duda alguna, a los fines de garantizar un proceso justo e imparcial, apartarse como efectivamente lo ha manifestado en el acta suscrita por el Inhibido, del conocimiento del asunto. Cumpliendo así con la obligación que tiene el juez de INHIBIRSE del conocimiento de la misma, dando estricto cumplimiento a la normativa legal al realizar el planteamiento de inhibición, a los fines de garantizar al justiciable un procedimiento transparente, objetivo e imparcial de conformidad con los principios que rigen nuestra proceso penal, que han sido recogidos de convenios y tratados internacionales, como es el pacto de San José de Costa Rica, en nuestra Constitución en lo referido al debido proceso y a una justicia imparcial, idónea, transparente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad del imputado, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el juicio oral, lo cual obra en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto debe esta Corte, declara CON LUGAR la inhibición planteada.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad V-11.312.641, en su condición Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. YP01-P-2007-518, seguida al ciudadano GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.396.358, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código penal venezolano y Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, garantizando así el derecho de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en los Artículos 26, 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 87 de la norma adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Juez Superior Suplente,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PONENTE

El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS


La Secretaria

Abg. Mariamnys Marquez