REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000923
ASUNTO : YP01-R-2008-000064


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BERLEN LOPEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano RODRIGUEZ DENNIS ANTONIO, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre del año 2008.

En fecha 09 de enero de 2009, se dictó el Auto de Entrada en la presente causa, designándose ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 19 de enero de 2009, se dicta auto de admisión del recurso.
En fecha de enero de 2009, la Abg. Ada Yumaira Espinoza se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Superior Suplente, en sustitución del Abg. Diosnardo Frontado Vargas, quien po0r razones de salud se encuentra en situación de ausencia temporal de sus funciones como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de enero de 2009, la Abg. Ada Yumaira Espinoza, se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2009, mediante 0fgicio al respecto, el Abg. Alexis Diaz León se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Superior Suplente, en virtud de la inhibición de la Abg. Ada Yumaira Espinoza y en cumplimiento del Principio de Continuidad del Proceso establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 29 de noviembre de 2008, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en lo relativo a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes

DE LA APELACIÓN

Alega la recurrente lo siguiente:

• Que su defendido no participó en el hecho que se le imputa.
• Que su defendido es “…consumidor y así lo expresa en dicha acta de imputación pero dejando en claro que la cantidad exigua de la droga incautada no le pertenecía…” y “…que en ningún momento era poseedor de un arma de esa naturaleza…”
• Que “…¿ Como supuestamente el mismo tiene culpabilidad del hecho y se queda al otro lado de la acera? considera la Defensa Pública que si hubiera tenido participación en el hecho punible hubiera huido conjuntamente con los demás sujetos…”
• Que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hubo ningún delito y que además se estarían violando los artículos 49 de la Constitución y 1º del Código Penal.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado participó en los delitos que se le imputan.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que el imputado ha sido partícipes en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, entre los mas importantes resaltan:

• El acta de Investigación Penal de fecha 25 de noviembre de 2008, donde varios funcionarios relatan los pormenores de la denuncia. Narraron que encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por la ciudadana Mo Meixia, propietaria del abasto denominado S/M JIN CHENG, quien les manifestó que momentos antes varios sujetos la habían atracado despojándola de la cantidad de Un mil bolívares fuertes (Bs.f 1.000.00) y que les había señalado como uno de los autores a un ciudadano que se encontraba frente al negocio.
Narran igualmente que al practicar la revisión corporal del sujeto señalado, en presencia de la presunta victima y de otra ciudadana de nombre MARIELIS RIVAS, empleada del abasto en cuestión, se le encontró un arma de fabricación casera, dos (02) cartuchos sin percutir y un trozo de pitillo contentivo de presunta droga.

• Las Actas de Entrevista suscritas por las ciudadanas Mo Meixia y Marielis Rivas, coinciden en afirmar que el sujeto detenido por el cuerpo policial había cometido el atraco y que para el momento de la aprehensión se el incautaron el arma de fabricación casera, dos cartuchos y un pitillo contentivo de presunta droga.

Esta Corte de Apelaciones considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión de los hechos punibles por parte del imputado, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, de modo que son suficientes para motivar la privación preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que resulta curioso el hecho que al imputado lo hayan aprehendido frente al negocio que presuntamente había atracado momentos antes, esto no es suficiente para desechar como elementos de convicción los dichos de la presunta víctima y de la empleada del abasto, pues se trata de personas cuya honestidad no se ha puesto en duda por ninguna de las partes. Pues para desechar la contundencia de dichos elementos es necesario alegar con cierta motivación sostenible que obraron de mala fe o por confusión de identidades, no solo con el señalamiento del imputado como uno de los participantes en el presunto robo agravado, sino también cuando afirmaron haber presenciado la incautación del arma de fabricación casera, los cartuchos y la presunta droga. Por consiguiente, salvo que surjan nuevos componentes capaces de desvirtuar los dichos de las referidas ciudadanas, esta Corte de Apelaciones los considera verosímiles y suficientes como elementos de convicción para presumir razonablemente y sin desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, que si se perpetraron los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y que el imputado ha podido participar en su comisión. Así se decide.

En lo que respecta al Peligro de Fuga a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esté opera como presunción legal iuris tantum, habida cuenta que la pena a imponer en caso de culpabilidad solo del delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal ya excede los 10 años en su límite máximo. Además, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño que causa ese tipo de delitos a las personas, no solo por la nefasta afectación psicológica que significa enfrentarse a un individuo que porta un arma de fuego, sino que en muchos casos esos hechos han resultado en homicidio o en lesiones gravísimas en contra de la victima, en virtud del poco respeto hacia la vida ajena, que en estos tiempos ha venido demostrando el hampa común en nuestra sociedad.

Tampoco puede menospreciarse en este caso, el Peligro de Obstaculización de la Verdad, habida cuenta la capacidad de intimidación que puede ejercer un sujeto que se presume que ha sido capaz de amenazar de muerte a su víctima con un arma de fuego. Ello podría incidir para que victimas y testigos se negaren a declarar en juicio en contra del imputado por temor a las represalias.

Como corolario de todo lo señalado, considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos legales ya señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODRIGUEZ DENNIS ANTONIO, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre del año 2008 y CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 28 días, del mes de enero del año Dos Mil Nueve.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior (suplente)

Abg. ALEXIS DIAZ LEON
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria