REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000837
ASUNTO : YP01-R-2008-000063


PONENTE: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa seguida a los ciudadanos ALCIDEZ DAVID ESTRADA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS y CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales Menos Graves), en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY JOSE MATA y EMILIO CABELLO, previsto en los artículos 413, 182 y 83 del Código Penal Venezolano y numeral 2° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibe Asunto Principal en la Corte de Apelaciones de fecha 08 de Enero de 2009, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2008-63, acordando anotar en el libro correspondiente y previa distribución del Sistema Documental y Organizacional Juris 2000, se designa ponente al abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2009), se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogado ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien se encuentra supliendo el reposo médico del DR. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.

Posteriormente en fecha 19-01-2009 estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa prima facie que el presente recurso de apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 ibidem, se acordó admitirlo.


Consideraciones para decidir
El Fiscal del Ministerio Público, actuando dentro de sus competencias, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, alegando en su apelación que la decisión proferida por el Juez de primera instancia causa un gravamen irreparable a los fines del proceso, sin embargo, no señala en su recurso, cuál es el gravamen irreparable a los fines del proceso? Cómo, en que forma? La decisión emitida por el Juez de control, causa un gravamen irreparable al proceso.
Considera esta Corte que el Recurso de Apelación debió ser interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la apelación de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, que ha sido el análisis realizado por el Fiscal en el contenido de su recurso.

El Fiscal del Ministerio Público, aún cuando señala que lo interpone de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, hace, es un análisis de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en relación a la medida cautelar decretada, el Juez en su auto motivado, señala los argumentos que considero pertinentes para dictar una medida coercitiva de la libertad, indicando que se encontraban llenos los extremos del 250 a los fines de decretar la privativa de libertad, sin embargo indico que esta medida judicial privativa de libertad, requerida por el Fiscal, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la referida motiva del contenido siguiente:

“No obstante, es para este Juzgador importante resaltar, en la presente decisión, que la medida de coerción personal, solicitada en la audiencia por el representante Fiscal, es una medida de ultima ratio, vale decir, que sólo de manera excepcional debe aplicarse esta medida, la cual invade profundamente la esfera de derechos subjetivos de las personas, cuando le priva el derecho a la libertad, máxime cuando el proceso apenas esta comenzando y los imputados, quienes son funcionarios públicos policiales, como cualquier otro ciudadano goza de presunción de inocencia, siendo este el trato que al efecto debe darle este Juzgador.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (ominisis)
Por estas consideraciones, con fuerza a las normas arriba transcritas y de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador de control, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida de coerción personal, menos gravosa para los imputados y distinta a la medida privativa judicial de libertad, quien aquí decide, considera que con un régimen de presentaciones periódicas y con la presentación de dos fiadores, se satisface plenamente la pretensión del Ministerio Público y evitamos cualquier intento de sustracción del proceso o de obstaculización de la investigación, sin afectar el sagrado derecho fundamental de la libertad, que asiste a los imputados.
De esta manera y al revisar los aspectos que rodean al presente caso, este Tribunal, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho días y en la presentación de dos personas responsables, de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias y que dichos fiadores se comprometan a las obligaciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida judicial preventiva privativa de libertad es una medida que debe ser interpretada tal y como ha sido establecido por el legislador de manera restrictiva, deben cubrirse todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para que un Juez de la República, declare con lugar tal requerimiento.

No se observa del acta de la audiencia de presentación que el Fiscal haya motivado la solicitud interpuesta, sin embargo, si explico detalladamente el Juez de primera instancia, las razones que lo llevaron a imponer una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, tal y como se desprende de la decisión antes transcrita, señalando en la misma, el hecho de que los imputados son funcionarios policiales y que los asiste como a todos los ciudadanos el derecho de ser juzgados en libertad. Dando cumplimiento así el juez de control, del contenido del artículo 251 de la norma adjetiva penal la cual establece, que siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, el Fiscal deberá solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad. “A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” Como lo señala la misma norma deben darse los supuestos del artículo 250, el hecho punible, que merezca pena corporal, que no este prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para dictar una medida, circunstancias estas que fueron explanadas por el Juez en su auto motivado a los fines de la imposición de la medida, señalando en la decisión que la medida requerida por el fiscal podría ser razonablemente satisfecha, argumentando las razones que le llevaron a declarar sin lugar el requerimiento de la Vindicta Pública e imponer medidas que garantizaran la presencia de los imputados al Proceso.
No señalo el Fiscal en su escrito de apelación, de qué manera causa un gravamen irreparable para el proceso, la decisión emitida por el tribunal de control, sin embargo, se observa que le fueron impuesta medidas coercitivas a la libertad, las cuales contribuyen a mantener a los imputados atentos al proceso, siendo las medidas impuestas, la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores económicos, garantizando de esta manera su permanencia en el proceso penal.

Esta Corte en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución, al principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho, por lo que debe declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando como Fiscal séptimo de Derecho Fundamentales, y se confirma la decisión emitida por el tribunal primero de primera instancia en función de control, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida a los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA y JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009), Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Los Jueces Superiores,

Abog. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Presidente


Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Juez Superior (Ponente)


Abog. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior


La Secretaria de Sala,

ABOG. YOANSIR GONZALEZ

Asunto: YP01-R-2008-000063