REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
198° y 149°
Tucupita, 26 de Enero de 2009.
Asunto Nº: TSS-0146-08
DEMANDANTE: MISDALIS PULVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.789.712,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.789.711, Abogada inscrita en el I.p.s.a, Bajo el Nº 99.886.
DEMANDADA : PRINCA CONSTRUCCIONES. C.A.
RECURRENTE: LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 5.804.365
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra Sentencia dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 29 de Octubre de 2.008
Se contrae el presente asunto mediante apelación efectuada en fecha 4 de Noviembre de 2008 por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.804.365, debidamente asistido por la ciudadana LILIANA NICHORSON LIRA , venezolana , mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.929, en contra de la sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO (folio 38), escuchada la apelación por el juzgado mencionado en fecha 5 de Noviembre de 2.008 y recibida la misma por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Delta Amacuro, quien en fecha 6 de Noviembre de 2008, dicta auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el cuarto (4°) día hábil y Despacho siguiente a las diez de la mañana ( 10:00 a.m. ), fijada como fue la Audiencia en fecha 12 de Noviembre de 2.008, estando presente los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.804.365, debidamente asistido por la ciudadana LILIANA NICHORSON LIRA , venezolana , mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.929, parte recurrente en el presente asunto y las ciudadanas MISDALIS PULVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.789.712, debidamente asistida por la ciudadana KRISANIL PULVETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.789.711, Abogada inscrita en el I.p.s.a, Bajo el Nº 99.886, parte no recurrente en el presente asunto, declaro este tribunal Superior en su dispositivo lo siguiente: “… SIN LUGAR el recurso de apelación, Confirmo la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008 del A quo, la condenatoria en costa de la parte recurrente y la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del estado Delta Amacuro, reservándose cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes para la publicación en extenso del presente fallo…” , ahora bien por cuanto en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, la presente causa queda suspendida, producto de la falta absoluta del Juez Abg. Amelio Darío Nessi Barceló, Juez Superior de esta circunscripción producto de su traslado como Juez Séptimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, en este sentido quien suscribe previa designación de la Comisión Judicial y juramentado a tal efecto , se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, cumplidas con las notificaciones respectivas y por ende los lapsos procesales estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligado como me encuentro a dictar el presente fallo en extenso de acuerdo al dispositivo que corre inserto en los autos tal como lo señala la sentencia emanada de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz ( caso: IRENE JUANATEY FUENTES vs. ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO), la cual se reproduce en forma resumida:
“…La Sala, para decidir, observa:
Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.
En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:
“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.
Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional…”
Estando Habilitado como me encuentro de acuerdo a lo antes establecido paso a dictar el extenso del fallo bajo los siguientes argumentos:
Aduce el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 5.804.365 (recurrente) en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia incurre en una serie de impresiciones que traen como consecuencia la violación o lesión de sus derechos , ya que fue condenado como persona natural , cuando en el libelo de demanda se establece como demandante a una persona jurídica denominada PRINCA CONSTRUCCIONES C.A. , así mismo alega que la sentencia recurrida viola normas de orden público, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 ya que no existe identificación en el libelo de demanda, de los datos de la empresa demandada ni de sus representantes al igual que existe dudas sobre la existencia de empresa demandada y culmina estableciendo que no es representante de la empresa denominada PRINCA CONSTRUCCIONES.
Por su parte, la ciudadana MISDALIS PULVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.789.712, debidamente asistida por la ciudadana KRISANIL PULVETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.789.711, Abogada inscrita en el I.p.s.a, Bajo el Nº 99.886. parte actora pero no recurrente en el presente asunto en su delación manifiesta que fue contratada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANOS, antes identificado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no es un hecho controvertido la prestación de servicios de la actora (MISDALIS PULVETT) para la empresa demandada que en el presente caso es PRINCA CONSTRUCCIONES. C.A.
Ahora bien, se evidencia de autos que el punto controvertido en la presente causa es la afirmación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANOS, cuando manifiesta que fue condenado como persona natural.
Como punto previo este tribunal pasa a revisar la capacidad para actuar del recurrente antes mencionado, se desprende de los autos y de la sentencia recurrida, que el mencionado ciudadano fue notificado en su carácter de representante legal de la empresa, mas aun cuando se evidencia del auto de admisión y de los carteles que se ordeno la notificación de la Empresa Princa Construcciones C.A. a través de su representante legal ciudadano Ingeniero Leonardo Aldana, antes identificado ( folios 20 al 23 ambos inclusive), ahora bien con respecto a la cualidad o interés procesal en el presente caso debe existir la necesaria vinculación entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquélla persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero; en el caso de marras la actora (MISDALIS PULVETT), demanda a la empresa PRINCA CONSTRUCCIONES. C.A. pero la misma en su libelo de demanda y dando cumplimiento el requisito establecido en el articulo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se efectué la notificación en la persona del ciudadano Leonardo Aldana, en su condición de INGENIERO DE OBRA DE LA EMPRESA PRINCA CONSTRUCCIONES C.A. si bien es cierto que existe la cualidad de represtación del Sr Aldana con respecto a la empresa Princa Construcciones C.A. en su carácter de Ingeniero de la Obra, y la misma deviene de lo contenido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dicho ciudadano esta actuando en la presente causa en su propio nombre y representación, en este sentido es óbice que el ciudadano Leonardo Aldana no tenga cualidad e interés procesal y legitimo para actuar en el presente asunto por lo que es forzoso para este tribunal declarar como punto previo la falta de cualidad e interés procesal que tiene el mencionado ciudadano en la presente causa ya que el mismo actúa en su propio nombre y representación, ahora bien del análisis que se efectúa a la sentencia recurrida debe entenderse que a la que se esta condenando al pago es a la empresa PRINCA CONSTRUCCIONES. C.A, mas aún cuando este Juzgado Observa que del acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2008, por el a quo se declara es: la No Comparecencia de Princa Construcciones C.A. (folios29 y 30), que de igual manera en el extenso del fallo del 29 de Octubre de 2.008, la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, señala como la parte demandada: a PRINCA CONSTRUCCIONES. C.A; El hecho de que un supuesto error si se quiere material sembró dudas a quien hoy recurre, por que a decir de este, una parte de la sentencia lo señalara a él como persona natural, no le da cualidad para recurrir de dicha sentencia ya que es entendible a todo evento que la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, condena es a la demandada que en el presente caso es PRINCA CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece.
De modo que aclarado lo anterior, es forzoso que este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el presente asunto y ratifica la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALDANA CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 5.804.365.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 29 de octubre de 2008 por el A quo; quien declaro la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada (PRINCA CONSTRUCCIONES C.A.) a la audiencia preliminar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, vencido el término legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
SECRETARIO DE SALA
ABOG. ASDRUBAL LUGO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
SECRETARIO DE SALA
ABOG.
|