REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000879
ASUNTO : YP01-P-2007-000879

RESOLUCION No. 29-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.207.068, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad de San José de Cocuina, calle el Estadium, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: la niña DILAN EILYS DIAZ MORENO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente.
FISCAL: Abg. . Mariana Jiménez , Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El acusado quedó identificado como: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.207.068, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad de San José de Cocuina, calle el Estadium, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.


La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuyó al imputado, en la audiencia preliminar los siguientes hechos: Que en fecha 25/011/05, la ciudadana MORENO ELIZABETH, VENEZOLANA , de 20 años de edad, para el momento de los hechos, soltera, estudiante, residenciada en San José, de cocuina, calle el Estadium casa s/n., de esta localidad denunció ante la fiscalia quinta, que el ciudadano RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.207.068, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad de San José de Cocuina, calle el Estadium, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, en horas de la mañana procedió a abusar sexualmente de la niña DILAN EILYS DIAZ MORENO de 3 años de edad, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la dirección antes indicada. De todas las acciones realizadas por el ciudadano RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.207.068, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, residenciado en la comunidad de San José de Cocuina, calle el Estadium, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, esta representación del Ministerio publico considera que la conducta desplegada por el mismo en perjuicio de la niña DIAZ MORENO DILAN EILYS, toda vez que bajo el abuso de la confianza por tratarse de su padrastro, se aprovechó de la confianza depositada por la pareja representante de la niña, lo cual se evidencia en el dicho de la victima.

Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente. Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, ya que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO.

En efecto se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Moreno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas manifestó:

“…comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO…QUIEN EL DÍA 18.01.2005, quien en horas de la mañana del día 18-01-2005, procedió a abusar sexualmente de mi menor hija de nombre: DIAZ MORENO, DILAN EILYS, de 3 años de edad…”.


A la niña DILAN EILYS DIAZ MORENO, se le practicó examen medico forense, por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la niña presentó en el examen ginecológico laceración en labios menores recientes de aproximadamente 2 centímetros.


Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante el Ministerio Público y por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, niega que haya abusado sexualmente de la niña DILAN EILYS DIAZ MORENO, quien era su hijastra.

El Tribunal observa que los hechos presuntamente ocurrieron el día 18 de enero de 2005, y la madre denuncia el 25 de enero de ese mismo año, sin embargo es por ante el Tribunal de juicio que la medico forense va a rendir declaración y previo control de las partes responder a las preguntas que se le formulen del motivo por el cual luego de una semana después persisten las laceraciones que halló en la vagina de la niña DILAN EILYS DIAZ MORENO.

La madre de la niña refiere que su hija le narro que su padrastro RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, la había tocado en sus partes intimas.

Las máximas de experiencia y asi lo ha señalado la doctrina en Venezuela, que generalmente este tipo de delito ocurre entre el agresor y su victima sin la presencia de testigos, es por ello que lo denominan los delitos clandestinos, donde padres, y en especial los padrastros abusan de los menores en los momentos de soledad.


A pesar de negar ser el autor del hecho el acusado fue señalado plenamente en sala por la madre de la niña como el autor del hecho.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control. Asimismo se admite todos los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación. Se ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374 y 376 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal., para que tengan su eficacia jurídica.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO expreso su deseo de demostrar la no participación en el hecho en el juicio oral y público correspondiente.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito agravado por el legislador, el mismo tienen asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que presuntamente la victima es una niña.

Sin embargo el ciudadano: RENE ELEUTERIO RODRIGUEZ CARREÑO, a acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA