REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000002
ASUNTO : YP01-P-2009-000002


DECISION No. 16
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
SECRETARIA: ABG. LEIDA URQUIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ

IMPUTADO: MAURO JUNIOR GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.083.129, nacido en fecha 03-01-1988, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Mauro García (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado en el Sector La Manga de Coleo, Segunda Calle, última casa pintada de colores amarillo con negro s/n

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


Vistas la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: MAURO JUNIOR GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.083.129, nacido en fecha 03-01-1988, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Mauro García (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado en el Sector La Manga de Coleo, Segunda Calle, última casa pintada de colores amarillo con negro s/, mediante la cual piden revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a su defendido, donde le impuso la obligación de un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores con domicilio en este Estado, quienes deberán presentar constancias de buena conducta; constancias de residencia y constancias de ingreso y movimientos bancarios que demuestren un ingreso mensual igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue decretada por este Juzgado en fecha 03 de Enero de 2009, al momento de realizar la audiencia de presentación, sin que hasta la presente fecha el acusado haya satisfecho los requisitos exigidos.
Al respecto la defensa alega que por la condición economica del acusado se le ha hecho imposible cumplir con las exigencias del Tribunal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: MAURO JUNIOR GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y a la presentación de dos personas responsables que se comprometan ante este Tribunal que el acusado va a cumplir sus obligaciones, tanto de acudir a los actos que fije el Tribunal como a presentarse periódicamente. Dichos fiadores quedan obligados a presentar la constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Juzgado al ciudadano: MAURO JUNIOR GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.083.129, nacido en fecha 03-01-1988, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Mauro García (v) y Yhajaira Rodríguez (v), residenciado en el Sector La Manga de Coleo, Segunda Calle, última casa pintada de colores amarillo con negro s/n, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y a la presentación de dos personas responsables que se comprometan ante este Tribunal que el acusado va a cumplir sus obligaciones, tanto de acudir a los actos que fije el Tribunal como a presentarse periódicamente. Dichos fiadores quedan obligados a presentar la constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIZ