REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000094
ASUNTO : YJ01-P-2001-000094

RESOLUCION No. 04.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDUARDO ROJAS BREME, titular de la cedula de identidad14.115.911.
VÍCTIMA: LAUDELIS DEL CARMEN, ELIZANGELA SANGUINO y GREGORINA FIGUEROA.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal.


En fecha 22 de marzo de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, titular de la cedula de identidad14.115.911; a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal.

Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 15 de Enero de 2009, a pesar de haberse fijado desde el 19 de marzo de 2007, la cual no se había realizado por la incomparecencia de las victimas: LAUDELIS DEL CARMEN, ELIZANGELA SANGUINO y GREGORINA FIGUEROA, a quienes en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.

En tal sentido se ordenó la citación a través de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde funcionarios al mando de Roidy Quijada, en fecha 31 de marzo de 2008, se trasladan a la residencia de la ciudadana LAUDELIS DEL CARMEN LICCIEN, donde reciben información que la misma se mudo hace mas de dos años, siendo imposible su ubicación.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del libro de presentaciones por cuanto para la aquella fecha no existía el sistema informático juris 2000.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezce expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, titular de la cedula de identidad14.115.911, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ROJAS BREME, titular de la cedula de identidad No. 14.115.911, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese a la victima cuya boleta será fijada en la cartelera del Circuito judicial.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA