REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000036
ASUNTO : YP01-P-2009-000036

RESOLUCION No. 15.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADA: ROILENA DEL JESUS BERIA SUCRE
VICTIMA: ROBINSON MANUEL CUADRO RICO).
DELITO: INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a la ciudadana: ROILENA DEL JESUS BERIA SUCRE, venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.212.550, de estado civil soltera, nacido en fecha 04/10/1.971, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: ROILENA DEL JESUS BERIA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia 911, en fecha 20 de Enero de 2009, en horas de la mañana aproximadamente a las 09:20 a.m. en el sector el Cafetal, luego que presuntamente se introdujera en una barraca, propiedad del ciudadano: ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, denunciara que su parcela había sido invadida por unos ciudadanos, presentándose una comisión y constatando que el lugar había sido invadido encontrando dentro de la barraca a dos ciudadanas entre ellas ROILENA BERIA SUCRE y la joven NATHALI DEL VALLE NATERA, por tal razón fue impuesta de los derechos que como imputada establece el articulo 125 ejusdem.

El ciudadano: ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, titular de la cedula de identidad No. 7.780.398, de 45 años de edad, acudió en fecha 15 de enero de 2009, por ante el Comando de la Guardia Nacional, a los fines de interponer su denuncia donde entre otras cosas manifestó ser propietario de un terreno ubicado en el Barrio Cafetal, el cual lo donó a la Iglesia Asentista del Séptimo Día, para la construcción de un Templo y una sala de atención pública, el cual se encuentra en construcción el Templo, y en el mes de diciembre en víspera de navidad afirma que fue invadido y los invasores han amenazado de muerte que no van a desalojar el lugar, por tal razón acudió ante las autoridades competente.

En tal sentido funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan al lugar y constatan la presencia de invasores en la parcela presuntamente propiedad de

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del ciudadano: ROBINSON MANUEL CUADRO RICO, quien consignó copia simple de la documentación donde se acredita la propiedad.

La defensa al momento de la audiencia de presentación alegó que la acusada le manifestó su voluntad de retirarse del lugar, e incluso que a la llegada de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya había tumbado parte de la barraca construida.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana ROILENA DEL JESUS BERIA SUCRE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde se practicó su detención.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: ROILENA DEL JESUS BERIA SUCRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde se practicó su detención. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. LEONELVIS MORANTE