REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tucupita

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000051
ASUNTO : YP01-P-2009-000051


RESOLUCION No. 17 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096
VICTIMA: DIAZ VALDEZ WILLIAM NEMESIO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo Art. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en el asunto seguido al ciudadano: ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, estando debidamente asistido por el Defensor público abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado que el día 22 de enero del 2009, según denuncia interpuesta por el ciudadano: DIAZ VALDEZ WILLIAM NEMESIO, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.387.151., quien manifestó que había observado a un sujeto el cual conducía una moto color roja la cual presentaba las mismas características similares a la moto que le fue robada. en el mes de febrero del año 2008.

En tal sentido funcionarios del referido órgano policial se trasladan hasta la avenida Orinoco, en dirección hacia el paseo Manamo y observan al ciudadano: ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, conduciendo la misma, se le practicó una inspección de personas conforme a lo que dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no le encontraron nada adherido a su cuerpo, pudiendo verificar que la moto en cuestión presentaba una solicitud por denuncia de fecha 08-02-08, siendo las características de la moto marca: Yamaha, modelo: RX100, año: 2002, color: rojo, placas: MAO-815, serial de Carrocería: 36L-411697, serial de motor: 36L-411697, tipo paseo. Implicada en un delito de Hurto, expediente No. H-712.982, por la delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al momento de rendir declaración el imputado manifestó lo siguiente:

“…“buenas tardes primero que nada soy estudiante, trabajo debido a que estudio me vi en la necesidad de jugar un san y al momento de tener la plata hable con un chamo que vive en san Rafael. Se le di el dinero que fueron 5. 000 BF, con todos sus papeles en reglas pero nunca llegue a revisarla, después de casi un año con la moto transitaba libremente y ayer pase frente el PTJ me mandaron a estacionar a la derecha y me pidieron los papales por la moto introdujeron los datos de la moto en sistema u me dijeron de quien era la moto y dije que era mía que la compre mi moto por mi propia voluntad. …”

La victima DIAZ VALDEZ WILLIAM NEMESIO, expreso lo siguiente:

“….bueno en si se me perdió hace aproximadamente hace un año yo no tengo nada en contra de el y el no fue quien me robo la moto y no tengo nada en contra del y quisiera que lo soltaran. …”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: APROCECHAMIENTYO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ROBERT ALEXANDER LAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.140.096, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. LEONELVIS MORANTE.