REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398
RESOLUCION No. 19.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALEDENIS RAMON MOYA LEON
VICTIMA: DANNY MORENO y OTROS.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA.
DEFENSA: Abg. PEDRO GIL MARIN.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: ALEDENIS RAMON MOYA LEON, debidamente asistido por su Defensor privado abg. PEDRO GIL MARIN.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado quedó identificado como: ALEDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.526.879, 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, de ocupación u oficio operativo en pesca, residenciado en centro poblado de esta ciudad, detrás del Simóncito, hijo de Juana León de Moya (V) y Argenis Ramón Moya (V).
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuyó al imputado, en la audiencia preliminar los siguientes hechos: que el ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.526.879, por cuanto aproximadamente siendo las 2:30 horas de la tarde del día 10 de mayo de 2008, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, así como también de haber privado de su libertad a un niño de tres meses de nacido utilizándolo como escudo para no ser detenido e igualmente en huida vuelve a dispararle a los funcionarios de la POMU, recibiendo el mismo un impacto de bala, en una de sus piernas, siendo capturado y al efectuarle una requisa personal encontrándole en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios grandes, uno en bolsa de color blanca y otro en bolsa de color marrón, contentivas de una sustancia de color penetrante consistente, de presunta droga, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que SE encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Detective Elias Sequera, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…informando que el Zloty andaba armado con un chopo, en un carro de color gris, distribuyendo droga … procedí a trasladarme en unidad moto … y constatar la veracidad de la información recibida y una vez allá, avistamos un carro de color gris, vidrios ahumados …iniciandose una persecución, de pronto el copiloto bajo el vidrio y sacó una arma de fuego tipo chopo y efectuó una detonación hacía nuestra integridad física, motivo por el cual repelimos el ataque con nuestras armas de reglamento … y a los pocos metros el chofer frena y el copiloto sale a veloz carrera y se introduce en una casa; con las medidas de seguridad sometimos al chofer, siendo esposado … nos introducimos en la vivienda y vemos en el tercer cuarto a un sujeto que fue reconocido por la comisión como “GLOTY”, quien tenía entre sus brazos a un bebe de meses, estaban unas damas quienes le pedían llorando que le entregara a su niño, nosotros comenzamos a mediar con el sujeto, pero el ciudadano no quería soltar al bebe, se cubría su pecho con el niño, seguimos el dialogo con el sujeto y en ese momento, entró a la casa un ciudadano, quien nos informó ser el dueño de la casa y abuelo del niño, quien al ver la situación, agarró un tubo de hierro y quería arremeter contra “El Gloty”, evitando esa acción y el ciudadano soltó el tubo de hierro, pero en un descuido nuestro, saltó sobre El Gloty y le quito al niño, en eso GLOTY sale corriendo hacia la parte de atrás de la casa con el chopo en la mano y voltea y acciona el arma hacía nosotros y mi persona le efectúa un disparo en la pierna para neutralizarlo, logrando impactarlo y el sujeto suelta el arma pero sigue la huida…”.
Con el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Agente Iser Pérez, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “… con la finalidad de realizar pesaje de la presunta droga y una vez alla, nos atendió el agente Hugo Perez, quien procedió a pesar la droga en una balanza, marca Tanita KP-400M, arrojando que el envoltorio en papel de color marron de presunta marihuana dio un peso de 17.9 gramos, el envoltorio en bolsa plástica de color blanca 26.4 gramos y los treinta y un envoltorios … dio un peso de 16 gramos …”.
Con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el agente Iser Pérez., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.
Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano GÓMEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.908.040, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “escuche unas detonaciones, en eso veo un carro de color gris que venía a alta velocidad y casi nos atropella … y escuche tres detonaciones … y el carro gris lo frenan frente a mi casa y sale un tipo corriendo del carro y se abalanza sobre la puerta de mi casa y la abre … y cuando entró veo al tipo que llaman “GLOTY”, que tiene a mi nietito de cuatro meses entre sus brazos de rehén … no quería soltarlo … y a lo bravo le quite a mi nieto de los brazos y el Glotis salió corriendo y se metió en el baño y siguió la negociación con los funcionarios …”.
Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana EUCARIS YENIFER GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.914, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana FRANSIS BANESSA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.913, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MARCANO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.862.940, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ DANNY YOXELIN, titular de la cédula de identidad N° 13.552.794, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Detective Elias Sequera, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…informando que el Zloty andaba armado con un chopo, en un carro de color gris, distribuyendo droga … procedí a trasladarme en unidad moto … y constatar la veracidad de la información recibida y una vez allá, avistamos un carro de color gris, vidrios ahumados …iniciandose una persecución, de pronto el copiloto bajo el vidrio y sacó una arma de fuego tipo chopo y efectuó una detonación hacía nuestra integridad física, motivo por el cual repelimos el ataque con nuestras armas de reglamento … y a los pocos metros el chofer frena y el copiloto sale a veloz carrera y se introduce en una casa; con las medidas de seguridad sometimos al chofer, siendo esposado … nos introducimos en la vivienda y vemos en el tercer cuarto a un sujeto que fue reconocido por la comisión como “GLOTY”, quien tenía entre sus brazos a un bebe de meses, estaban unas damas quienes le pedían llorando que le entregara a su niño, nosotros comenzamos a mediar con el sujeto, pero el ciudadano no quería soltar al bebe, se cubría su pecho con el niño, seguimos el dialogo con el sujeto y en ese momento, entró a la casa un ciudadano, quien nos informó ser el dueño de la casa y abuelo del niño, quien al ver la situación, agarró un tubo de hierro y quería arremeter contra “El Gloty”, evitando esa acción y el ciudadano soltó el tubo de hierro, pero en un descuido nuestro, saltó sobre El Gloty y le quito al niño, en eso GLOTY sale corriendo hacia la parte de atrás de la casa con el chopo en la mano y voltea y acciona el arma hacía nosotros y mi persona le efectúa un disparo en la pierna para neutralizarlo, logrando impactarlo y el sujeto suelta el arma pero sigue la huida…”.
2.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano GÓMEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.908.040, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “escuche unas detonaciones, en eso veo un carro de color gris que venía a alta velocidad y casi nos atropella … y escuche tres detonaciones … y el carro gris lo frenan frente a mi casa y sale un tipo corriendo del carro y se abalanza sobre la puerta de mi casa y la abre … y cuando entró veo al tipo que llaman “GLOTY”, que tiene a mi nietito de cuatro meses entre sus brazos de rehén … no quería soltarlo … y a lo bravo le quite a mi nieto de los brazos y el Glotis salió corriendo y se metió en el baño y siguió la negociación con los funcionarios …”.
3.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana EUCARIS YENIFER GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.914, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
4.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana FRANSIS BANESSA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.913, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
5.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MARCANO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.862.940, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, mencionado en autos como “EL GLOTY”.
Igualmente la madre de infante que fue atrapado, en la vivienda por el investigado, reconoció en la audiencia de presentación de detenido al ciudadano investigado como la persona que penetro en su residencia para evadir la persecución policial y fue además reconocido como la persona que le quito a su bebe, y que además portaba consigo drogas y un arma de fuego.
La victima DANNY YOSELIN MORENO, en sala negó los hechos, afirmando que el acusado no disparo, que la policía le quitó un millón de bolívares, a él, que el acusado ha mantenido una conducta buena. Consigno dos fragmentos de bala impactados presuntamente hallados en el vehiculo que conducía.
Este Tribunal a pesar de lo dicho por esta victima quien niega que el acusado haya cometido el hecho imputado, considera que en primer lugar la victima a manifestado una amistad con el acusado, y un interés en que el mismo quede en libertad. En su declaración hay contradicción con la rendida por ante la Policía Municipal, ya que ante este organismo policial manifestó que le había dado la cola al acusado y este al ver a los funcionarios policiales le dijo que acelerara el vehiculo si no le detonaba un disparo y él muy asustado aceleró el carro y bajo la ventanilla del vehiculo y efectuó un disparo a los funcionarios policiales. Que luego se le incautaron unos envoltorios de presunta droga.
En autos no solo cursa la declaración del ciudadano: DANNY MORENO, también cursa narra los hechos FOMEZ FRANCISCO ANTONIO, EUCARIS YENIFER GOMEZ LOPEZ, FRANSIS GOMEZ LOPEZ y JESUS RAMON MARCANO.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ALEDENIS RAMON MOYA LEON, por la presunta comisión de los delito CONTRA LAS PERSONAS de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal; CONTRA EL ORDEN PUBLICO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; CONTRA LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte ibidem.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor de los delitos arriba señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano ALEDENIS RAMON MOYA LEON.
Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Documentales: señaladas con los numerales 1 al 11. De los testigos: señalada con el numeral 1 al 4; De los funcionarios aprehensores ELIAS SEQURA, PEREZ ISER y ALBERT GRANADO. De los expertos: ELISEO PADRINO y MARVY MARCHAN SALAS.
Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, toda vez que hay un homicidio en grado de frustración, existe un delito de privación ilegitima de la libertad y uno de los delitos tipificados en la nueva ley especial de drogas, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que presuntamente fue violado un hogar domestico, en el cual además fue tomado como rehén un infante. Lactante que tan sólo cuenta con cuatro meses de nacido.
Además es oportuno señalar, para justificar en esta sentencia el peligro de fuga, la conducta predelictual del imputado, quien posee un record considerable, nada más en este Circuito Judicial penal, aunado al abundante prontuario policial que registra por ante la Policía Científica.
Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona de las victima, de los funcionarios de la Policía Municipal, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece el desarrollo del juicio oral, la busqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad al ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.879, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMELYS MEDINA