REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000003
ASUNTO : YP01-P-2009-000003

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión pronunciada en fecha 03 de enero de 2009, mediante la cual en la audiencia de presentación de detenido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARCANO MAURO JOSE y RIVAS MARCANO ADRIAN ARTURO, este Juzgador fundamenta su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- Rivas Marcano Adrián Arturo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-08-1989, edad: 19 años, hijo de Maritza Marcano (v) y Nelson Ramón Rivas (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.580.431, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio Invasión la Orchila a cien metros del ancianato, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

2.- Marcano Mauro José, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1985, edad: 23 años, hijo de José Ángel Silva (d) y Ana Maritza Marcano (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.152, Ocupación: obrero en la Hielera Bizconzi, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Bolivariana en la última invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación le imputo a los aprehendidos los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos Rivas Marcano Adrián Arturo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-08-1989, edad: 19 años, hijo de Maritza Marcano (v) y Nelson Ramón Rivas (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.580.431, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio Invasión La Orchila a cien metros del ancianato, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y Marcano Mauro José, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1985, edad: 23 años, hijo de José Ángel Silva (d) y Ana Maritza Marcano (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.606.152, Ocupación: obrero en la Hielera Bizconzi, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Bolivariana en la última invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día primero de Enero de 2009, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), quienes se encontraban de labores de patrullajes por las adyacencias de la avenida Guasina específicamente a la altura del Gimnasio cubierto, en la unida P-4 conducida por el distinguido Sifontes Deivis al mando de la Sub inspectora Yolanda Márquez, quienes avistaron a una ciudadana que se identifico como Eneida Herrera, informando que había sido atracada por dos ciudadanos quienes portaban un arma de fabricación ilícita de las denominadas chopo y se desplazaban en una bicicleta, siendo despojada de 300 bolívares fuertes y un celular, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por la zona del sector de Deltaven de esta ciudad, logrando avistar a uno de los supuestos atracadores, informando que el otro se dio a la fuga, pero que no iba muy lejos, siendo localizado por la altura del barrio Tacoa y el mismo al observar la presencia policial tiro algo al suelo, se procedió a darle la voz de alto la cual acato y se procedió a la búsqueda de lo que había lanzado encontrando a pocos metros un arma de fabricación ilicita de las denominadas chopo, se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en su poder dos teléfonos celulares, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y por cuanto se encuentra la victima solicito se le ceda el derecho de palabras, es todo”.

En la audiencia de presentación, se hizo presente la victima, quien quedo identificada como Eneida Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.870, quien narro su versión de los hechos, mediante los cuales bajo amenaza de muerte resultó despojada de trescientos bolívares y un teléfono móvil celular, señalando al imputado Marcano Mauro José como el autor de los hechos.

Analizadas las actas que conforman la presente investigación y escuchadas como fueron las partes en la audiencia de presentación de detenidos, encuentra quien aquí decide, que efectivamente esta suficientemente acreditada, hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito, esta plamada en el acta policial, fechada 01 de enero de 2009, suscrita por el Sub Inspector (PD) Yolanda Márquez, adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…avistamos a una ciudadana quien se identifico como ENEIDA HERRERA, la cual nos manifestó que dos ciudadanos llegaron en una bicicleta y los sometieron con un arma de fabricación casera (chopo) … los cuales (sic) despojaron de 300 bolívares fuertes y un teléfono celular …” (Folio 03).

Igualmente cursa en autos las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DENY RIVAS; MILLAN GONZALEZ LUIS EDUARDO y ENEIDA HERRERA, quienes con sus declaraciones, permiten a quien aquí decide configurar el delito precalificado por la representante del Ministerio Público.

Asimismo está en el expediente, acta de reconocimiento, del instrumento incautado en el procedimiento policial a los aprehendidos, cuyas piezas, son: UN (01) ARMA DE FUEGO (CHPO); DOS (02) TELEFONOS CELULARES; DOS BILLETES, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con un valor nominal de veinte bolívares fuertes y una bicicleta, color rojo con negro.

Con estos elementos este Juzgador, encuentra materializado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, estando así cubierta la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de coerción personal, solicitada por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, pasa este Juzgador a señalar los elementos de convicción procesal, que comprometen la responsabilidad penal, hasta la presente etapa del proceso, del imputado de autos MARCANO MAURO JOSE, a tal efecto se tiene lo siguiente:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 01 de enero de 2009, suscrita por la funcionario Sub Inspectora Yolanda Márquez, adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 03).

2.- Con la declaración de la victima Eneida Herrera, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de enero de 2009.

Demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, pasa este Juzgador a señalar los elementos de convicción procesal, que comprometen la responsabilidad penal, hasta la presente etapa del proceso, del imputado de autos RIVAS MARCANO ADRIA ARTURO, a tal efecto se tiene lo siguiente:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 01 de enero de 2009, suscrita por la funcionario Sub Inspectora Yolanda Márquez, adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 03).

2.- Con la declaración de la victima Eneida Herrera, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de enero de 2009.

Establecidos como han sido los indicios de culpabilidad, que señalan a los imputados como autores o participes del hecho investigado, pasa quien aquí decide, a justificar, que en el caso de marras existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con lo que se indica a continuación.

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso; en el caso que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de robo agravado, se encuentra castigado con una pena de prisión de diez a diecisiete años.

2.- Existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto existe la presunción, que los investigados estando en libertad, pudieran entorpecer la investigación, ya que pudieran amedrentar o atemorizar a los testigos, victimas y expertos, que por Ley, deben concurrir al Ministerio Público para ser entrevistados.

Efectuadas estas consideraciones y revisado como ha sido el expediente, esta comprobado hasta la presente etapa de la investigación que en fecha 01 de enero de 2009, en horas nocturnas, aproximadamente a las nueve y cincuenta horas de la noche, resulto victima de un robo la ciudadana Eneida Herrera, quien fue despojada bajo amenazas de muerte y por sujetos manifiestamente armados, quienes se encontraban abordo de una bicicleta, de la cantidad de trescientos bolívares y un aparato de teléfono móvil celular; así mismo existen fundados y concordantes indicios, que señalan a los imputados, como autores y y/o participes en los hechos que se investigan, donde resultara despojada de su dinero y de su teléfono celular la señora Eneida Herrera, por estos argumentos y al existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado en derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MAURO JOSE MARCANO y ADRIAN ARTURO RIVAS MARCANO, arriba identificados, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MAURO JOSE MARCANO y ADRIAN ARTURO RIVAS MARCANO, arriba identificados, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS