REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de enero del año 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000012
ASUNTO : YP01-P-2009-000012

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Titular Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo, y recibido por éste despacho en el día de hoy 10 de enero del año 2009, en horas de la noche, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra de los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.524.454, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1984, estado civil soltero, de ocupación buhonero, y residenciado en la Urbanización San Rafael, Calle 03, Casa N° 51, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.017.005, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1988, estado civil soltero, de ocupación estudiante, y residenciado en la Urbanización San Rafael, Raúl Leoni, Calle 03, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEÓN SIERRA FABIOLA, titular de la cédula de identidad N° E 84.256.903 y BLANCO REY LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.368.158. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras, mediante llamada telefónica realizada a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien se encuentra de guardia, siendo las 03: 45 horas de la tarde del día de hoy sábado diez de enero del año 2009, solicitó una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputados, por cuanto merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 03 de enero del presente año, es decir; son hechos de reciente data, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta el la magnitud del daño causado, como lo es el quitar la vida a dos personas; y las amplias posibilidades que presenta este estado por ser fronterizos y la multiplicidad de caños, los cuales permitirían con facilidad sustraerse u ocultarse de la persecución penal, concatenando este ordinal con los articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y que el delito imputado a los referidos ciudadanos, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEÓN SIERRA FABIOLA, titular de la cédula de identidad N° E 84.256.903 y BLANCO REY LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.368.158. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Orden de Aprehensión, solicitada en contra de los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día 10 de enero del año 2008, siendo las 09:20 horas de la noche, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde fundamenta la solicitud realizada por esa fiscalía vía telefónica.

La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 10-F06-0016, iniciado el día martes 06 de enero del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito contra las personas.

Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… En fecha 10/01/09, siendo aproximadamente las 03:30 horas recibí llamada telefónica de parte del Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Delta Amacuro notificándome que en esa sede se encontraban los ciudadanos: RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL … y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR … manifestando haber tenido participación directa en el Homicidio de los ciudadanos: BLANCO REY LUIS FERNANDO Y LEON SIERRA FABIOLA, cuyos cuerpos sin vidas fueron encontrados en su residencia, ubicada en la vía principal paloma, adyacente al Hotel Pallas, el día 06/01/2009, presentado múltiples heridas producidas por armas blanca… “.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR sean autores o partícipes de los referidos hechos, como son:

1.- Transcripción de Novedades de fecha 06 de enero del año 2009.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de enero del año 2009.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 162 de fecha 06 de enero del año 2009.
4.- Protocolo de Autopsia Forense N° 14.765 practicado al Cadáver de Blanco Rey Luis Fernando.
5.- Protocolo de Autopsia Forense N° 14.762 practicado al Cadáver de León Sierra Fabiola.
6.- Certificado de Defunción correspondiente a Blanco Rey Luis Fernando.
7.- Certificado de Defunción correspondiente a León Sierra Fabiola.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de enero del año 2009, en la cual se identifica al ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de enero del año 2009, en la cual se identifica al ciudadano CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR.
10.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero del año 2009, rendida por la ciudadana SOTILLO URRIETA NEDA JOSEFINA.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero del año 2009, en la cual se deja constancia de la recolección de evidencias materiales de interés criminalístico relacionado con la investigación acompañada de la correspondiente Cadena de Custodia.
12.- Reconocimiento Legal N° 163 de fecha 10 de enero del año 2009, practicada sobre la evidencia material colectada en el presente asunto.

Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEÓN SIERRA FABIOLA y BLANCO REY LUIS FERNANDO, antes identificados; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, sean autores o partícipes de los hechos señalados.

Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, supra identificados, son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEÓN SIERRA FABIOLA y BLANCO REY LUIS FERNANDO, antes identificados, cuyas penas en su límite máximo oscilan entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOBA BOLAÑOS JOSÉ VÍCTOR, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 10 de enero del año 2009, a las 03:45 horas de la tarde, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Líbrese la correspondiente boleta y notifíquese al solicitante.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 02


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ