REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000009
ASUNTO : YP01-P-2009-000009

JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. ANDERSON GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Víctima: FARMACIA DR. AHORRO.

Defensor: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORWIN JOSE NAVARRO.

Defensor Privado: DR. CRUZ RAMON PINO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, con domicilio procesal en Paloma Villa, vía principal, casa sin número, de ésta ciudad de Tucupita, teléfono 0414-8702673.

Imputados: YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipólito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906 y RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170.

Delito: Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001. Expediente N° 002655, Magistrado Ponente Delgado Ocando, lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante escrito puso a disposición de éste Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipólito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906 y RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Farmacia Dr. AHORRO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipolito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906 y RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Farmacia del DR. AHORRO.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso,

“… Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal … de Control a los ciudadanos Yorwin José Navarro, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-80, hijo de laura marina navarro y padre hipolito castillo soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, trabajo en la gobernación del estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906, y Rafael Gregorio Tovar Urrieta, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Promotor Taxista, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170. Por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día seis de Enero de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30pm), estos fueron detenido en forma fragante luego de haber cometido un robo en Farma Ahorro, ya que el ciudadano José Luís González, se presento en el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar en calidad de socio de la Farmacia del Ahorro Dr Ahorro, ubicada en la calle pativilca, frente a la iglesia San Antonio, donde tres sujetos en un vehiculo, aparcaron al frente del local, en la cual uno de estos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares pertenecientes de la caja de la farmacia. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Robo Agravado en la Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 251paragrafo primero, 252 en su numeral 2°. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta igualmente las actuaciones en originales sean remitidas a la Fiscalia y por cuanto se encuentra las victimas solicito se le ceda el derecho de palabras ciudadana Arelis Campos de González. Es todo.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presente los representantes de la víctima quien es una persona jurídica, Farmacia Dr. Ahorro, se les cedió el derecho de palabra, y por cuanto ambos estaban en el lugar de los hechos en el momento del suceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 eiusdem, se retiró de la sala al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, y se oye la deposición de la ciudadana ARELYS DEL CAMPO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.048.223, quien expuso.

“… Después que me atracaron yo Salí y me quede del lado afuera yo me fui hacia atrás y en eso entro la señora Alejandra y en eso le dije vete que nos están atracando, y en eso salieron ellos y yo anote la placa del vehiculo, tengo entendido no decía taxi por ningún lado el carro que estaba detenido, le vi solo la cara al que me atraco a los otros no los vi, no es ningunos de los dos que están aquí. El vehiculo si es en donde se subieron después del atraco, me gustaría que el chofer del vehiculo diga en que casa los recogió, la persona que me atraco me ha robado en varias oportunidades. Pregunta el fiscal del Ministerio Publico, recuerda usted las características del vehiculo? Starlet verde manzana, puede decirnos el lugar especifico? Se estaciono en frente de la casa de la señora eneida campos, diga el nombre de la ciudadana que los vio? Alejandra Ortiz, con que fue amenazada? Cargaba una pistola negra grande, puede decirnos que robaron ese día? Exactamente el monto no lo se calculo 3 o 4 mil, tarjetas telefónicas también no se cuantas, ese vehiculo recuerda usted que ruta agarro? Siguió derecho hacia farmacia Andrus y cruzo hacia la izquierda,. Es Todo. Pregunta el abg. Cruz Ramón Pino el conductor de ese vehiculo entro a la farmacia? No ; que hora era? Las 3 y 30pm. Es Todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y se retiró a la ciudadana ARELYS DEL CAMPOS GONZALEZ, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.441, quien expuso:

“El mismo día que realice la denuncia en el cicpc, yo estaba en la farmacia a las 3y 30pm, en eso viene entrando un sujeto moreno, pelo liso y le dice a mi mama esto es un atraco, en eso se dirigió hacia la caja y agarro el dinero y las tarjetas, cuando veo que guardo la pistola, veo que se monto en un vehiculo marca starlet, cuando arranco el carro igualmente arranco Alejandra una amiga que mi mama le dijo vete que nos están atracando, yo se que si es el carro. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico, puede decirnos que fue sustraído? 4 mil bolívares fuertes y 300 bolívares fuertes en tarjetas telefónicas, portaba usted algún tipo de teléfono móvil? No, puede describir el vehiculo? Un toyota starlet, verde manzana, y tiene una calcomanía en el vidrio de atrás, puede usted decirnos con que fue amenazada su mama? Con una pistola color negra y plateada, recuerda usted el lugar donde estaba estacionado el vehiculo? En calle miranda con el frente del carro hacia la iglesia san Antonio. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado Abg. Cruz Pino, a que hora ocurrieron los hechos? A las 3 y 30pm, la personas que usted vio es algunos de estos que están aquí? No, pregunta el Abg. Oswaldo Pérez se recuerda si el vehiculo tenia vidrio oscuro? Tenía una tonalidad medianamente ahumada. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal el Juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como le explicó de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos de identificación personal de la manera siguiente: YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipolito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906 y RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración, por lo que se retiró de la sala al imputado YORWIN JOSE NAVARRO, y se le tomó la declaración al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, quien depuso de la forma siguiente:

“… Yo me paro bien temprano a taxiar, fui a la cooperativa y le hice entrega de 100 bolívares a un señor, para que me comprara unos bujes, luego el señor que me estaba haciendo la segunda de comprarme los repuestos me llamo y me dijo que era mas dinero, fui a la casa a buscar mas y luego Salí y en eso fue que agarre tres sujetos que le hiciera una carrera a monte calvario y los lleve para allá, a una casa blanca y como no estaba me dijeron llévanos a farmacia del ahorro, y cuando estacione mi carro en ese momento al frente mió se estaba estacionando una amiga mía y la salude, en eso los sujetos se montaron al carro y me dijeron dale, y los deje en don pancho y seguí taxiando y agarre otra carrera a llevar a un señor para una ferretería fuimos a varias, en eso e llamo Yorwin para que le hiciera otras carreras, le dije ahorita no puedo porque ando con un señor, luego lo fui a buscar y lo deje en un hotel y después a las 5 y 30 lo fui a busca y fue cuando venia la policía me paro y me dijo estas involucrado en un atraco, yo no me presto para vagabundearías, yo no sabia nada. Pregunta el fiscal del ministerio Publico, al momento que lo detienen que carro conducía? Un starlet color manzana, cuando adquirió el vehiculo? Hace 2 años, tiene su vehiculo algún tipo de calcomanía? Si; se dedica a trabaja con ese vehiculo? Si, cuando tengo las horas libre y en vacaciones; cuanto tiempo le tomo a usted a llevarlos después del atraco? Como 5 minutos; cual fue el precio por la carrera? 20 bolívares fuertes, cuando le agarran la carrera para donde le pidieron la carrera? Para monte calvario, las características? Son flacos el de adelante era negrito tenia poco bigote, habla como fuño, el que iba atrás me dijo dale para los chaguaramos, el otro dijo el que manda aquí soy yo dale para don pancho, puede decirnos como es la casa en monte calvario? Es blanca mas adelante vive el profesor cumana; puede decirnos donde tenia ahorrado el dinero? Guardado en mi casa, cuanto tiene guardado? Como 4 o 5 mil bolívares fuertes, ha visitado con anterioridad la farmacia? Si, pregunta el defensor Cruz Pino a que hora te detuvieron? A las 6pm, usted se paro exactamente frente de la farmacia? No un poco mas adelante, usted cargaba celular a la hora que te detuvieron? Yo cargaba mi celular, pregunta Oswaldo se recuerda la hora cuando se comunica el ciudadano yorwin navarro? A las 4pm, que relación tiene usted con yorwin navarro? El siempre me llama para que le haga varias carreras, es todo…”

Seguidamente se hizo pasar a la sala al otro imputado, y posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Abg. CRUZ RAMÓN PINO, defensor privado del ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR, quien expone:

“… Acabamos de escuchar lo que manifestó mi defendido y vista la precalificación del Ministerio Publico del delito de Robo Agravado y que tiene una pena sumamente elevada y en el cual mi defendido testifico claramente de forma precisa de la función que cumple es sus momentos de horas libres y de vacaciones en su trabajo en la escuela Juan Vicente González, quien trabaja como obrero, buscando el sustento de su familia, encontró esas personas no sabiendo el pensamiento de ellas y prueba de esto es que si el hubiese estaba involucrado en este hecho se va a parar en frente del sitio donde va a cometer el delito, por otra parte en esta sala las victimas manifestaron de que el hecho fue entre las 3 y 30 y 4 pm, lo que significa es que estamos en presencia donde se debe verificar la presencia de la fragancia o de no de la misma, y a sabiendo a mi defendido la detienen a las 6pm, le solicito a la ciudadana Juez que se pronuncie de la fragancia y se declare la nulidad, se observa que los funcionarios policiales mienten porque aquí la víctima dice que fue aun cuarto para las 4 que se dirigió hacer la denuncia. Por otra parte nos encontramos que hay una presunción de inocencia porque en esta sala mi defendido aclaro lo sucedido, de conformidad a los artículos 2 y 3 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y seria injusto que de forma tardía se aplique esta justicia en dejar detenido a mi defendido por prestar un servicio, y que pudo haber sido a otra persona, aunque no se este autorizado para el, por otra parte el hecho que mi defendido cargaba 670 bolívares esto no quiere decir, que era producto del delito, comúnmente lo que trabajamos cargamos dinero en nuestro bolsillo, por otra parte del día de hoy en el noticiario apareció que a los ciudadanos le quitaron en el momento de la aprehensión 850 bolívares, igualmente dice que mi defendido registra antecedentes penales, cosa que no es verdad, y unos celulares cosa esta que son ellos los propietarios de los mismos, consigno en este acto las facturas, le consigno una constancia de residencia y constancia de buena conducta del consejo comunal Santa Cruz y constancia de trabajo de la escuela donde trabaja mi defendido es por lo que solicito ciudadana Juez se pronuncie sobre la fragancia, sobre la nulidad de las actas y se le acuerde una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Segundo del ciudadano YORWIN JOSE NAVARRO, quien expone:

“… Según el Fiscal del Ministerio Publico explana que estamos en presencia en la comisión del delito de Robo Agravado, y esta afirmación del mismo persiste no obstante a escuchar a vivas voz de unas de las victima que no es ningunos de los que están presentes los que cometieron el delito, evidentemente que los imputados tienen el derecho que se le explique detalladamente por los hechos que se le imputan, la alegación 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tirando por la borda lo que es la figura y como regla general la presencia de inocencia, sostiene la Fiscalia del Ministerio Publico, que el día 06 fueron sorprendido flagrantemente, es necesario aclarar que no se le encontró ningún objeto, ni dinero ni tarjetas telefónicas, lo que si quedo evidenciado ciudadana juez es que ese día mi defendido solicito los servicios del taxista Urrieta y que de manera detallada describió la ruta, la hora, y las circunstancias de las cuales le solicito sus servicios, simplemente lo detiene por relacionar y que en esa oportunidad se encontraba montado en el vehiculo, pido se decrete el procedimiento ordinario, en el cual unas de las victimas solicito la colaboración del taxista para lograr encontrar los verdaderos delincuentes, solicito se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano Yorwin Navarro, y consecuencialmente desde esta sala. Es todo…”
DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal debe primeramente pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad del acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados, de la cual señaló el defensor privado penal que en la misma no se dio cumplimiento al contenido del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente de las actas se verifica que el hecho se suscitó entre las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) y la detención de los ciudadanos se llevó a cabo a las seis horas de la tarde aproximadamente, y establece el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, que se tendrá como flagrante el hecho que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse, o cuando es perseguido por el clamor público, o en que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, o cerca del lugar con instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor, en la presente causa, el vehículo al cual ingreso la persona que bajo amenaza con arma de fuego despojo de dinero y tarjetas telefónicas a las victimas, vehículo este que fue descrito por las victimas en esta sala de audiencias y de las actas del proceso, así como fue admitido por el conductor del mismo haber estado en la hora señalado por las victimas parado adyacente a la farmacia, y concordar la declaración de las características del agresor con las características señalados por el conductor del vehículo como la persona que le solicitara los servicios de taxista, realizando labores de taxi, por lo que al ser detenido a poco de haberse cometido el hecho con el vehículo involucrado en el delito de robo a mano armada, se actuó conforme a lo establecido en el artículo 248, por lo que concurren los elementos establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, es decir que el ciudadano fue aprehendido a poco de cometerse el hecho con objetos que permiten determinar su participación en el mismo, en el caso que nos ocupa el vehículo al cual ingreso la persona que bajo amenaza de muerte, despojo a las victimas de dinero y tarjetas telefónicas. Por lo que se declara Flagrante la detención. Es por lo que este Tribunal debe declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por al abogado defensor privado, Dr. Cruz Pino, de igual manera debe señalarse que las nulidades prevista en el artículo 190 y 191 de nuestra norma adjetiva penal se refieren a la falta de asistencia y representación del imputado, situación esta que no se ha verificado en estas actuaciones.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatorio cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los ciudadanos, YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipolito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906 y RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13/09/1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado, trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, medida judicial privativa de libertad, indicando el representante del Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que los ciudadanos pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de tal hecho, señalando igualmente la representante de la Vindicta Pública, la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, indicando que es necesaria la medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar su presencia en la causa y a los fines sucesivos del proceso. Debiendo, en consecuencia, ésta juzgadora verificar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones que cursan en la presente causa, verificándose que efectivamente de las actas y de la declaración rendida por ante ésta sala de audiencia de las víctimas, así como del imputado RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, se evidencia que efectivamente, nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal y que no está prescrito, que deben existir suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados pudiesen ser los autores y responsables de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, así como debe verificarse el peligro de fuga, el cual viene determinado por el arraigo en al país y la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la investigación, en la presente causa los imputados fueron detenidos a poco de haberse realizado el delito con el vehículo en el cual ingresó una persona que robó a mano armada, ahora bien ha manifestado las víctimas presentes en ésta sala de audiencia que ninguna de las personas que se encuentran en ésta sala de audiencias fue quien los robó, pero, si manifestaron de manera categórica ser el vehículo que era conducido por el ciudadano Rafael Gregorio Tovar Urrieta, tal y como fue señalado por el mismo Rafael Gregorio Tovar Urrieta, quien admitió haber estado parado cerca de la farmacia, cuando estaban realizando el robo y admite que tres personas le habían pedido una carrerita, y que se había trasladado hasta el sitio indicado y luego solicitaron que los llevará a la Farmacia que iban a comprar una tarjeta telefónica, y las características señaladas por éste ciudadano son concordantes con las señaladas por las víctimas, manifestando el conductor del vehículo Rafael Tovar, que realiza labores de taxista y que en ese momento que estaba realizando la carrerita a éstos tres ciudadanos, sin embargo, han señalado de manera categórica las víctimas en la sala de audiencia que ninguno de las dos personas que se encuentran en la sala es quien los apuntó y sustrajo el dinero de la caja de la farmacia, señalando que la persona que la apuntó en el estómago tenía una cicatriz en la cara era de pelo liso, no correspondiéndose con las características de los imputados, sin embargo, señaló el ciudadano Rafael Gregorio Tovar, que era quien le hizo la carrera a tres ciudadanos y uno de ellos se bajó a comprar una tarjeta de teléfono en la farmacia y que mientras esperaba frente a la farmacia había bajado el vidrio del vehículo y había saludado a una persona conocida por él y también conocida por los dueños de la farmacia, en virtud de lo señalado por las víctimas, específicamente por la ciudadana ARELIS CAMPOS DE GONZALEZ, quien en su declaración señaló que cuando éste ciudadano clienta de la farmacia llegó ella le dijo, nos están robando llama a la policía y ella saludó al conductor del vehículo, lo cual concuerda con la declaración rendida por el imputado Rafael Gregorio Tovar, por lo que una sola persona armada con arma de fuego, fue la que ingresó a la farmacia y robo con un arma de fuego, si bien se montó en el taxi, que le estaba prestando servicio, habría que establecer cual seria el tipo penal o la participación de éste ciudadano en el hecho suscitado el día seis (06) de enero del año en curso, por lo que a criterio de éste juzgador en la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, deben concurrir todo los supuestos, como son el hecho punible, que merezca pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho y el peligro de fuga el cual es determinado por el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, en el caso del señor Rafael Gregorio Tovar, quien era el conductor del vehículo involucrado en el hecho investigado, ha manifestado que tiene 16 años de trabajo en una escuela y su residencia fija en este estado, y la pena que podría llegar a imputarse no supera los diez años en su límite máximo, por lo que éste tribunal considera que al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13-09-1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, ésta medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales evidentemente 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas así como al lugar de los hechos, y la obligación de estar atento a las solicitudes que pudieran realizar el Ministerio Público, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo que en caso de tratarse de una acusación hasta la realización del juicio oral y público. En relación al ciudadano YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipólito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906, quien de acuerdo a la declaración del imputado Rafael Gregorio Tovar, así como de la declaración de las víctimas se evidencia que no se puede determinar la participación en este ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.

En relación al hecho de que los funcionarios suministraron información a los medios de comunicación, violando el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el periódico en el cual se reseña la información suministrada se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere si estos funcionarios violaron el contenido de esta norma.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano YORWIN JOSÉ NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-80, de 28 años de edad, hijo de Laura Marina Navarro y padre Hipólito Castillo, soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 58, cerca de los bomberos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.904.906; medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a las víctimas, así como al lugar de los hechos hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratarse de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional.

TERCERO: En relación al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de madre Isidra Isidoro Córdova y padre Rafael Tovar Bolaños, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta Libertad Sin restricciones.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de que los funcionarios actuantes hayan violado el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO,

Abg. ANDERSON GOMEZ