REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000573
ASUNTO : YP01-P-2008-000573


JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. ANDERSON GOMEZ

SOLICITANTE: NUMA POMPILIO II MONROY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.334.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.334, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo Marca: Chevrolet, modelo LUV CREW CAB, Año: 2001, color: Blanco, Serial de Carrocería 8LBTFS25H10111001, clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: carga, Peso: 1450, Capacidad 5 puestos, Serial de Motor: 6VD1018264, sin placas.

A los fines de decidir, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“… así mismo en revisión exhaustiva de los documentos consignados ante este Despacho Fiscal por el solicitante se evidencia que; no presento factura original de la compra del referido automotor, lo cual entra en contravención con lo estipulado en la directriz descrita en circular nro DFGR/DVFG/R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/2004 emanada del Despacho del Fiscal general de la República, en la cual instruye al Ministerio Publico ampliamente sobre entrega o devolución de un vehículo automotor por parte de quien se atribuya la cualidad de propietario, directamente mediante poder especial otorgado con las formalidades de Ley o través de autorización cuando, se debe exigir los siguientes documentos: “PARA VEHICULOS NUEVOS EN LOS CUALES NO SE HAYA TRAMITADO SU CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, DEBERÁ PRESENTAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ACOMPAÑADO DEL ORIGINAL DE LA FACTURA DE COMPRA VENTA, YA QUE AQUEL POR SI SOLO NO ACREDITA PROPIEDAD, TAL COMO LO INDICA EL DOCUMENTO EN MENCIÓN EN SU EXTREMO SUPERIOR LATERAL DERECHO…”

El vehículo en referencia fue retenido en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Oficina de Transporte y Tránsito Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haberse suscitado una colisión entre vehículos en la carretera nacional Tucupita-El Cierre, sector Paloma, de esta ciudad de Tucupita, con lesionados, por lo que las actuaciones y el detenido fueron puestos a la orden del Ministerio Público de guardia, quien a su vez, luego del lapso de ley, puso al detenido a la orden de éste Juzgado, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil ocho (2008), realizándose de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de detenidos, en la cual una vez oídas las partes dictó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que se le impusieran medidas cautelares de las contenidas en el numeral 3 de la norma adjetiva penal, así como se declaró sin lugar las solicitudes de nulidades presentadas por la defensa, siendo el contenido de la referida sentencia del siguiente tenor:

“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Debe primeramente este Juzgado, en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensora Pública Primera Penal, Dra. María Belén López, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR, en virtud de que no hay violación del Derecho Constitucional de la Salud, ya que del acta policial suscrita por el funcionario actuante, así como de los informes suscritos por el médico de guardia del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, se puede observar que el ciudadano NUMA POMPILIO MONROY RODRIGUEZ, se le dio la atención médica necesaria, no se acuerda en consecuencia, ordenar procedimiento alguno al funcionario actuante por esta circunstancia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad del acta circunstancial por carecer de fecha, ya que la misma puede verificarse de los documentos conexos al mismo, la fecha en la cual se llevo a cabo y por cuanto esta acta circunstancial ya que forma parte integrante de las actuaciones realizadas por el funcionario Yoahnn Oñate, en la investigación como lo señala el artículo 169 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 Eiusdem. CUARTO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, los fines de la imposición de medidas cautelares, se le impone al ciudadano DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de Nubia Rodríguez de Monrroy (V) y Pompilio Monrroy Perales (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de Transito Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Delta Amacuro, casado, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza Calle 6, casa N° 24, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal tercero, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente…”

Se remite la causa al Ministerio Público a los fines de que concluya la investigación en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), con oficio distinguido con el N° 908-2008.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió por ante éste tribunal solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, en virtud de la negativa realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se le dio entrada a la solicitud interpuesta y se libró oficio N° 1301-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008 al Ministerio Público, solicitando la causa original, así como el acta de negativa de entrega.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), se abocó éste Tribunal al conocimiento del mismo y se le dio entrada al oficio recibido procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público, anexando al mismo la causa principal solicitada, así como el acta de negativa de entrega del referido vehículo.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, ésta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución ésta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “… son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)… 5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales… (omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, ésta solicitud realizada por el ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ no sólo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo, por cuanto el solicitante no presentó ante el Ministerio Público, uno de los requisitos establecidos en Circular N° DFGR/DVFG/R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en la cual instruye al Ministerio Público ampliamente sobre entrega o devolución de un vehículo automotor por parte de quien se atribuya la cualidad de propietario, se observa de las actuaciones presentadas por ante éste tribunal Certificado de Origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, distinguido con el N° AC-11342, N° de factura 8689, Registro de Vehículo GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, en la cual se indican las características del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo LUV CREW CAB, Año: 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 8LBTFS25H10111001, Serial del Motor: 6VD1018264, Clase: CAMIONETA, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, fecha de emisión: 02-05-2001, Peso: 1450 Kgms, Capacidad: 5 puestos, Puerto de entrada: Puerto Cabello, Planilla de Liquidación de gravámenes: 000000011785166, Fecha de Liquidación: 18-04-2001, Factura de Adquisición: 000000000000162, Fecha de Emisión de Factura: 09-04-2001, asignado al concesionario AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A., en el espacio señalado para ser llenado por el concesionario aparece como cédula de N° V- 3.673.035, fecha de compra: 23-05-2001, a nombre del comprador LORENZO JOSE MARIN TORRES, residenciado en casa N° 34, calle Centurión, ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, Reserva de Dominio a nombre de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES.

Se observa igualmente que fue presentado por el solicitante, constancia suscrita por ALEXIS FEBRES, actuando como Gerente de Cobranzas de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, la cual es del siguiente tenor:

“… A QUIEN PUEDA INTERESAR hacemos constar que nuestra factura de crédito Nro. 5192 de fecha 23 de mayo del 2001 a cargo de … Sr. LORENZO J MARIN TORRES, con cédula de identidad Nro. 3.673.035 que establece como forma de pago Doce (12) giros mensuales y consecutivos que están cancelados en su totalidad, quedando sin efecto el dominio reservado a nuestro favor según lo establecido en el artículo 7 de la “Ley de ventas con reserva de Dominio” Características del Vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo: luv, Color: blanco, Serial Motor: 6VD1018264, Serial carrocería: 8LBTFS25H10111001, Año: 2001, Placas: S/PLACAS. Petición que expedimos por la parte interesada en Maturín a los 18 días del mes de Septiembre del 2008…”

Éste Tribunal observa que el ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, presentó por ante éste tribunal original de poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en la cual el ciudadano LORENZO JOSE MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.035, le autoriza para que represente y sostenga sus derechos tal y como el mismo lo haría, en vía administrativa, tanto judicial como extrajudicialmente, ante organismos e instituciones públicas, así como también en empresas privadas para que gestione los trámites que considere pertinente a fin de regularizar la situación del vehículo automotor que se encuentra a su nombre según registro de Vehículos N° AC-11342, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que fue debidamente autorizado por quien hasta ahora y de acuerdo a los documentos presentados pareciera ser el poseedor del mismo, si bien no cursa a las actuaciones la factura de compra del referido vehículo, la cual debió ser consignada con el certificado de origen del mismo, consignó constancia en original de finalización de la reserva de dominio, de los cual se presume, que es el propietario del mismo, ya que aparece tanto en el certificado de origen así como en la constancia de finalización de la reserva de dominio, expedida por Agencias Unidad de Automóviles.

De igual manera se observa de la experticia realizada al vehículo en cuestión por el funcionario DTGDO (TT) 5896 YAXSON VELASQUEZ, Revisor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estadal N° 33 Delta Amacuro, en sus conclusiones se lee:

“… Que los seriales identificadores de la carrocería (Chapa, body y chasis), son ORIGINALES… Que el serial identificador del motor no pudo ser visualizado… debido a la posición que ocupa… NO POSEE NINGÚN TIPO DE SOLICITUD… por el Sistema Nacional del I.N.T.T.T… NO REGISTRA EN EL SISTEMA ES DECIR NO HA SIDO MATRICULADO...”

En cuanto a éste aspecto que el ciudadano LORENZO JOSE MARIN TORRES, adquirió éste vehículo en el año dos mil uno (2001) y nueve (09) años después no haya cumplido con una de sus obligaciones como propietario del mismo, como es la obligación de matricular el vehículo y que éste disponga de la placa respectiva debe ser subsanada de inmediato.

Considera importante señalar éste tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente N° 04-466, sentencia N° 813, estableció que el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se crean a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “… que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…” En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual manera es importante señalar que el vehículo objeto de la presente solicitud fue retenido en virtud de accidente de tránsito, ocurrido el veinticuatro (24) de Julio del año dos mil ocho (2008), en el cual resultaron lesionados los ciudadanos RENNY EMNMANUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.327 y MAO JOSE BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.538.660, sin embargo, a criterio de éste juzgador cursan a las presentes actuaciones, levantamiento planimétrico del accidente de tránsito, en el cual se establece la posición de los vehículos en el momento de la colisión, así como cursa experticia técnica realizada por el experto DTTO. (TT) 5896 YAXSON VELASQUEZ, y que durante todo este tiempo tuvo el Fiscal suficiente tiempo a los fines de realizar cualquier experticia que requiriere para la presente investigación.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.334, para solicitar y retirar el vehículo de su poderdante ciudadano LORENZO JOSE MARIN TORRES; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Así como se le impone al ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, la obligación de presentar el vehículo las veces que le sea requerido por el Ministerio Público, en la presente investigación, así como se acuerda librar boleta de notificación al propietario de la decisión emitida por este órgano judicial en cuanto a la entrega acordada en esta misma fecha al referido ciudadano. Se acuerda igualmente, la entrega de los documentos originales, previa certificación por secretaria y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que concluya la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo LUV CREW CAB, Año: 2001, color: Blanco, Serial de Carrocería 8LBTFS25H10111001, clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: carga, Peso: 1450, Capacidad 5 puestos, Serial de Motor: 6VD1018264, sin placas, que fuera solicitada por el ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.334, en su condición de poderdante del ciudadano LORENZO JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.035, en consecuencia, se oficiará al estacionamiento “JUAN VICTOR”, ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano NUMA POMPILIO II MONRROY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.334, poderdante del ciudadano LORENZO JOSE MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.035, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el N° 37, en el Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría.
Remítase la presente causa al Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ