REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 28 de enero del año 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000011
ASUNTO: YP01-P-2009-000011



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDERSON GOMEZ GONZÁLEZ

FISCALIA: Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DAISY MILLÁN, Defensor Cuarto Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771.

DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenida la ciudadana SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; y el ciudadano HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… Esta Representación del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771; quienes el día 08-01-2009 aproximadamente a las 05:30 p.m. horas de la tarde fueron identificados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal apostados en el Punto de Control ubicado en la vía pública del sector Volcán, cuando se trasladaban en la parte trasera en un vehículo de alquiler, la comisión policial conformada por los funcionarios Rojas José, Luis Figueredo, Osmer Romero y Emir Figueredo, dan instrucciones al conductor del vehículo a objeto de que se detenga quien les manifestó que hacía una carrerita a esas personas desde Temblador hasta esta Ciudad, se les informó que se le realizaría inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se hizo, se ordenó a los tripulantes que bajaran del vehículo encontrando en la parte trasera izquierda donde venía sentada la única persona de sexo femenino que posteriormente resultara identificada como Solinetzy Zacarías apodada la India una bolsa plástica de color azul, donde se lee la palabra Lambada que al revisarla contenía dos prendas de vestir de damas un suéter de color verde y un arma de fuego de color negra con seriales devastados marca Pietro Beretta, con su cargador marca CAVIM, luego de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó inspección de personas a Herrera Maracay de 10 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga y de conformidad con el artículo 115 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dejó constancia de la verificación de sustancias lo cual arrojó un peso bruto de 2,2 gramos, se realizó la respectiva acta de cadena de custodia y se efectuaron actas de entrevista a Félix González Asdrúbal y Ruiz Guariguata insertas a los folios números 08 y 09 (el representante del Ministerio Público dio lectura a dichas de entrevista). ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta de la ciudadana SOLINETZY ZACARÍAS como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 Código Penal y la del ciudadano HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tales razones solicito que se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numerales: 3° Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 4° Prohibición de salir del Estado Delta Amacuro y 8° Presentación de caución económica con 02 fiadores dejando al prudente arbitrio de este Tribunal el monto respectivo de dicha caución, solicito copia simple de la presente acta y asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, cada uno de los imputados por separado y en su oportunidad respectiva manifestó su voluntad de declarar y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el desalojo de la sala de audiencias del ciudadano Herrera Maracay Carlos Javier, permaneciendo en la sala de audiencias la ciudadana SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera de mantenimiento adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en Deltaven Calle Mis Universo, Casa N° 06 por donde queda la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, casa de color azul y en Temblador en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, cerca del Hotel Cupido, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; quien expuso:

“Yo salí y me mama me llamó y me dijo que estaba enferma conseguí unos reales y llegue al terminal y estaba un señor diciendo que esta haciendo carrera y pasamos por Volcán y nos pasaron pa dentro y sacaron una bolsa y dijeron a tenían un arma y allí nadie dijo que eso era de nadie y luego nos llevaron a la petejota y ala yo le pregunte a una persona que llaman el Chivo y me dijo que consiguieron un arma y droga y yo le dije que droga era esa si allí lo que habían conseguido era un arma. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “Venía el chofer otro muchacho ese muchacho y otro. Conozco a Carlos Javier de aquí de Tucupita no se a que se dedica él, yo venía del lado izquierdo de la ventanilla y el muchacho venía en el centro y en la ventanilla Michael que vivía conmigo. Vine porque mi mamá estaba enferma, yo no traía nada. Yo nunca he usado armas de fuego y nunca he tenido problemas con nadie ni le he dado tiros a nadie. Yo no vi el arma de fuego porque cuando nos bajaron del carro nos metieron para adentro. El resto de las personas que me acompañaban no traían equipaje. Yo quería regresar en la noche o al día siguiente en la mañana. Es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo vivía con Michael ahora no. Al ratico que nos detuvieron fue que me enteré de lo que habían conseguido. Es todo”.

Acto seguido se ordenó el retiro de la ciudadana Solinetzy Zacarías e ingresó a la sala de audiencias el ciudadano: HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, Bachiller, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en vía Guasina a 50 metros aproximadamente antes del vertedero de basura, Casa s/n de láminas de zinc, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771:

“Yo estaba en Temblador por las Navidades y me vine después para Tucupita porque tenía que presentarme el viernes y como no había carro en el Terminal agarramos un taxi para venir hasta acá y cuando veníamos llegando pasando la alcabala nos paró la Municipal nos pegaron, nos revisaron y allí no había ni droga ni pistola y nos pasaron hacia dentro tranquilo y nadie sabía nada y cuando nos llevan al Comando fue que nos dijeron que habían conseguido droga y pistola, luego nos llevaron a la petejota y allí fue que nos dijeron que habían conseguido droga y eso es puro embuste porque los petejotas nos dijeron y yo venía en la parte de adelante del carro. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “Yo me presento por aquí en este Circuito Judicial Penal porque me sembraron un chopo. Cuando yo llegué al Terminal ya había varias personas de acá de Tucupita y yo esperaba allí con 04 pasajeros. Yo no conozco a Solinetzy y estaba en Temblador visitando a mi tía Katiuska Herrera que vive en Brisas del Morichal. Yo venía un carro gris. Nos detuvieron en la redomita que tiene la Policía Municipal después del cierre. Michael y Solinetzy venían detrás. Yo venía tomado y dormido y me desperté cuando nos detuvieron. Conozco a los funcionarios policiales y nunca he tenido problemas con ellos y no consumo drogas. Ellos la otra vez se metieron con el padrastro mío. Me presento cada 15 días en este Circuito. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo me entero de lo que dicen ellos que consiguieron en la petejota cuando me estaban reseñando. A mi me registraron y todo bien, eso fue pegado del carro a mano derecha. Después que nos detuvieron nos llevaron a la Municipal y luego a la petejota. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez respondió: Yo tenía un bolso donde traía un pantalón, bermudas y cholas yo me fui para Temblador el 27-12-2008. Yo llevo viviendo en Tucupita como 06 años. Es todo”


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la DRA. DAISY MILLÁN, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“… En razón de lo planteado por la representación fiscal y la declaración de mi defendido esta defensa rechaza y contradice la calificación dada y la ampliación de la calificación dada a fundamentando esta solicitud en lo mas primordial en la declaración de mis defendidos quienes han negado los hechos y que los mismos no se suscitaron como lo narró el Ministerio Público, en base al folio 01 del acta policial remitida desde Volcán por los funcionarios policiales y la remisión de los 10 envoltorios y del arma de fuego y dicen los funcionarios policiales que la revisión de personas se realizó en la Policía Municipal lo cual denota una contradicción por cuanto Maracay dice que fue revisado en el puesto de Volcán y no se le consiguió nada al igual que la ciudadana Solinetzy asimismo cursa al folio 08 acta de entrevista realizada a Félix González Asdrúbal la forma como se realizó la inspección del vehículo y la entrevista al ciudadano Guariguata y visto que mi defendido no tiene problemas con los funcionarios policiales sino que por rencillas con su padrastro puede se le haya sembrado esa droga; no existen testigos presenciales que den fe del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de ocultamiento de arma de fuego en contra de mi defendidos por lo que la defensa se opone a esa medida en contra de los mismos por cuanto no hay individualización y los arropa el principio de presunción de inocencia y como en este hecho se haya involucrado un adolescente se lleve la conexidad de los mismos de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y solicito la Libertad Plena de los mismos y de otorgarse la medida cautelar sea con presentaciones periódicas cada 30 días y sin fiadores. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS y HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numerales: 3° Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 4° Prohibición de salir del Estado Delta Amacuro y 8° Presentación de caución económica con 02 fiadores dejando al prudente arbitrio de éste Tribunal el monto respectivo de dicha caución, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 Código Penal, así como el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece éste tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, específicamente el acta policial de fecha 08 de enero del año 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Rojas José, Sub Inspectores Luis Figueredo, Osmer Romero y Emir Figueredo, cuando avistaron a un vehículo en donde viajaban cuatro hombres y una dama y al realizarle la inspección al vehículo encontrando en la parte trasera izquierda donde venía sentada la dama a quien apodan la india, una bolsa plástica de color azul, donde se lee lambada, que al revisarle contenía dos prendas de vestir de damas, un sueter de color verde manzana talla s, marca lacoste, una blusa de color fucsia y un arma de fuego de color negra tipo pistola calibre 3.80, marca pietro beretta, con los seriales desvastados, con un cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre cavim, luego se procedió a realizarle una inspección de personas al ciudadano Herrera Maracay Carlos y en el bolsillo delantero de su pantalón se encontraron 10 envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una masa sólida presuntamente crack. Posteriormente, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados de inmediato al Comando General, en consecuencia resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS y HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, así como se determinó de la sustancia incautada un peso de Dos coma Dos (2,2) gramos de presunta droga, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer Carlos Javier Herrera Maracay y Solinetzy Zacarías Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°; 4° y 8° en consecuencia quedan bajo presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro y la presentación de dos (02) fiadores uno por cada imputado con ingreso o salario mensual igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias. Se declara sin lugar la Libertad Plena sin restricciones solicitada por la Defensa y de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena expedir copia certificada de la presente acta y se ordena remitirla al Juzgado de Control respectivo de la Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de éste pronunciamiento los mencionados imputados Carlos Javier Herrera Maracay y Solinetzy Zacarías deberán permanecer recluidos en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad hasta tanto cumplan con la exigencia de presentar los fiadores de Ley. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos SOLINETZY ZACARÍAS, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 21.384.722, nacida en fecha 20-11-1982, Bachiller, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hija de Isol Zacarías (v) y Alberto Narváez (v), residenciada en el barrio Lomas de las Brisas, Calle s/n, Casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Telf. 0424-9680324; HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, con C.I. N° 20.800.445, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u obrero laborando por cuenta propia, hijo de Yaneth Herrera (v) manifestó desconocer la identidad del padre biológico, residenciado en Guasina a 50 metros aproximadamente del vertedero de basura, Casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8883771, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°; 4° y 8° en consecuencia quedan bajo presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro y la presentación de dos (02) fiadores uno por cada imputado con ingreso o salario mensual igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias. Se declara sin lugar la Libertad Plena sin restricciones solicitada por la Defensa y de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena expedir copia certificada de la presente acta y se ordena remitirla al Juzgado de Control respectivo de la Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y como consecuencia de este pronunciamiento Los mencionados imputados Carlos Javier Herrera Maracay y Solinetzy Zacarías deberán permanecer recluidos en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad hasta tanto cumplan con la exigencia de presentar los fiadores de Ley. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON GOMEZ