REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000056
ASUNTO : YP01-P-2008-000056
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMNED, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: URRIETA BLANCO FERLIN DEL VALLE , de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.124.351, soltera, profesión u oficio estudiante residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JESÚS ALBERTO MEJIAS URRIETA , de 08 años de edad, no ha cedulado, soltero, profesión u oficio estudiante residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y FRANCIS EVELIN URRIETA, de 09 años de edad, no ha cedulado, profesión u oficio estudiante residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADA: LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ABG. JHONNY MOHAMNED, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes URRIETA BLANCO FERLIN DEL VALLE, MEJIAS URRIETA JESUA ALBERTO y URRIETA FRANCIS EVELIN.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, a los ciudadanos LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos URRIETA BLANCO FERLIN DEL VALLE, JESÚS ALBERTO MEJIAS URRIETA y FRANCIS EVELIN URRIETA, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JHONNY MOHAMNED, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita quien expuso: Presento ante su competente autoridad a la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto siendo las 10:20 horas de la mañana del día 18 de Enero de 2008, hace acto de presencia por ante la Policía Municipal, la ciudadana Daniela Farias, portadora de la cedula de identidad 8.296..218, Directora del CEDNA trayendo a la adolescente URRIETA BLANCO FERLIN DEL VALLE, de 13 años de edad y los niños JESÚS ALBERTO MEJIAS URRIETA, de 08 años de edad y FRANCIS EVELIN URRIETA, de 09 años de edad, por presentar lesiones en varias partes del cuerpo, mencionando como su agresor a su madre la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO y a su padrastro Jesús Mejias, obtenida la información se constituye una comisión policial a los fines de trasladarse al sector donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, los cuales fueron impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le efectuaron una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa ni adherido a su cuerpo. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente URRIETA BLANCO FERLIN DEL VALLE, de 13 años de edad y los niños JESÚS ALBERTO MEJIAS URRIETA, de 08 años de edad y FRANCIS EVELIN URRIETA, de 09 años de edad, razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita en virtud de que la mencionada ciudadana tiene un niño de 25 días de nacido y esta bajo la lactancia materna le sea aplicada a estos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o su Defensor; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: expone: “La defensa solicita se decrete un Nulidad absoluta de las actas de entrevistas, que constan al folio 5 y 15 del presente asunto, por cuanto la declaración de los menores Urrieta Blanco Ferlin del Valle y Ferlis Evelin Urrieta respectivamente, ambos no están asistidos por un representante es decir, su padre o alguna familiar y en ultimo caso del Fiscal del Ministerio Público; así mismo no consta en el presente asunto una Medicatura expedida por el medico forense a los fines de precalificar respectiva, en consecuencia solicito me sea expedida Copia Simple de la presente Acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora, sobre la solicitud interpuesta por la Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de nulidad absoluta de las actas de entrevistas, que constan al folio 5 y 15 del presente asunto, por cuanto la declaración de los menores Urrieta Blanco Ferlin del Valle y Ferlis Evelin Urrieta respectivamente, ambos no están asistidos por un representante es decir, su padre o alguna familiar y en ultimo caso del Fiscal del Ministerio Público; por lo que es procedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa de la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, ya que son niños y adolescentes y su entrevista debe ser realizada ante sus padres o representantes a los fines de garantizar el derecho de sus interese tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE:-
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día 18 de Enero del año dos mil ocho (2008) existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada, Constancia Medica, realizado por el medico Dr. Campos Monrroy, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.823, en la cual determinan que el niño presenta lesión en brazo derecho con equimosis y costra hematica de aproximadamente 5 x 5 Cms; así como equimosis lineal en región posterior del tórax, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos y sancionado en el Código Penal, como es el delitote lesiones intencionales personales, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar lasfinalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prohibición de causar daños con objetos a sus hijos; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 9, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Primero: Se declara Con lugar la nulidad absoluta de las actas de entrevistas, realizadas a los adolescentes.
Segundo: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imposición de medidas coercitivas a la libertad se le imponen a la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.749, residenciada en San Rafael, Av. Orinoco, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se decreta la imposición de medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prohibición a los padres de los niños y adolescente de ocasionar daños en su integridad física, a sus hijos.
Cuarto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO