REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000885
ASUNTO : YP01-P-2008-000885


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: La colectividad.

DEFENSOR PÚBLICA, Dra. DAYSI PINTO, Defensora pública quinta penal adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/11/ 89, de 18 años de edad, hijo de Natalia Tovar (v) y de Vicente Arcia (d) grado de instrucción 3 grado, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Los Cocos, Vía Principal por la entrada del Barrio Nuevo, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, venezolano, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22/04/85, de 23 años de edad, hijo de Damelis Jiménez (V) Y DE Domingo Millán (v), con sexto grado de instrucción, profesión u oficio agricultor, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado a los ciudadanos JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/11/ 89, de 18 años de edad, hijo de Natalia Tovar (v) y de Vicente Arcia (d) grado de instrucción 3 grado, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Los Cocos, Vía Principal por la entrada del Barrio Nuevo, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, venezolano, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22/04/85, de 23 años de edad, hijo de Damelis Jiménez (V) Y DE Domingo Millán (v), con sexto grado de instrucción, profesión u oficio agricultor, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, JIMENEZ YOR LUIS y ARCIA TOVAR JOSE VICENTE, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día 12 /11/08, en la calle pativilca, cruce con 5 de julio de esta ciudad, potando arma de fabricación casera, (chopo), calibre 12mm, el cual le fue localizado al momento de practicarles una inspección de personas motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el Código Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 8 días y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/11/ 89, de 18 años de edad, hijo de Natalia Tovar (v) y de Vicente Arcia (d) grado de instrucción 3 grado, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Los Cocos, Vía Principal por la entrada del Barrio Nuevo, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, venezolano, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22/04/85, de 23 años de edad, hijo de Damelis Jiménez (V) Y DE Domingo Millán (v), con sexto grado de instrucción, profesión u oficio agricultor, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882, manifestando su deseo de no rendir declaración y acoger al Precepto Constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quinta penal, Abg. Daysi Pinto, quien expuso:

“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede verificar que no existe el delito precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de que si bien es cierto que consta una experticia que riela al asunto, no es menos cierto que esto no indica a quien pertenecen dichas armas aunado a ello no existe ninguna declaración que corrobore lo dicho por los funcionarios. Si en el lugar se encontraban varias personas, al momento de la detención pudieron haber declarado alguna de ellas, es por lo que solicito libertad sin restricciones para mis defendidos de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277, tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta policial en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales quedará detenidos el ciudadano JIMENEZ YORK LUIS CIRIRLO y JOSE VICENTE ARCIA TOVAR; acta de retención del arma de fuego y el cartucho, Acta de Cadena de Custodia, de los objetos incautados, todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible y que los imputados de autos ciudadanos JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882, pudiesen ser los autores del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo, para llegar al fin último de la justicia como es la verdad de los hechos con los medios previstos en la Ley.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, principio este establecido expresamente en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 el cual expresamente señala: La Libertad personal es inviolable…./…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones, determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, si bien tiene sus excepciones este principio, la regla es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/11/ 89, de 18 años de edad, hijo de Natalia Tovar (v) y de Vicente Arcia (d) grado de instrucción 3 grado, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Los Cocos, Vía Principal por la entrada del Barrio Nuevo, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, venezolano, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22/04/85, de 23 años de edad, hijo de Damelis Jiménez (V) Y DE Domingo Millán (v), con sexto grado de instrucción, profesión u oficio agricultor, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882, de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidades de los numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable cada uno de ellos, presentación cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la obligación de continuar cursando estudios y consignar la constancia ante este Tribunal mensualmente. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese boleta de excarcelación dirigido al director del reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez presentadas las personas responsables. Se mantendrán las medidas hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición a los ciudadanos JOSE VICENTE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/11/ 89, de 18 años de edad, hijo de Natalia Tovar (v) y de Vicente Arcia (d) grado de instrucción 3 grado, profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Los Cocos, Vía Principal por la entrada del Barrio Nuevo, titular de la cedula de identidad N° 26.244.375 y JIMENEZ YORk LUIS CIRILO, venezolano, nacido en Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22/04/85, de 23 años de edad, hijo de Damelis Jiménez (V) Y DE Domingo Millán (v), con sexto grado de instrucción, profesión u oficio agricultor, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.139.882, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, cada uno de ellos, presentación cada 08 días por ante alguacilazgo y la obligación de continuar cursando estudios y consignar la constancia ante este Tribunal mensualmente.
TERCERO; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación dirigido al director del reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez presentadas las personas responsables, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano .
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO