REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000834
ASUNTO : YP01-P-2008-000834
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: DR. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.925.341, fecha de nacimiento 08-03-1956 residenciada en barrio La Bandera, casa (barraca) sin numero, Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro y FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, fecha de nacimiento 11-07-1983 residenciada en la ISLA SANTA ANA (al otro lado del rio), parroquia San Rafael, casa sin numero, Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a Dr. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, expuso de la siguiente manera: presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la policía del estado, el día 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, detuvieron preventivamente ese día al ciudadano antes mencionado, en el momento que se desplazaba en una embarcación presuntamente hurtada, y llevaba en la misma un motor fuera de borda presuntamente hurtado, hecho ocurrido en el Sector San Juan Rió Manamo, embarcación esta propiedad del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.925.341 y el motor propiedad del ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.018, el hoy imputado ciudadano ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue avistado por funcionarios policiales y este no pudo justificar la tenencia de dicha embarcación ni el motor fuera de borda, razón por la cual procedieron a detenerlos y a leerles sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: JOSE RAMON MARCANO, se subsume dentro del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8vo, es decir apropiación de una embarcación la cual en virtud de la costumbre y del propio destino fue expuesta a la orilla del rió; y con relación al ciudadano: FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta representación Fiscal. Solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, en relación 251, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.-
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ Yo estaba pescando en mi curiara negra yo vi que el bote iba agua abajo, yo me quede pescando, cuando veo me encandilaron, venia un bote calladito por la orillita, me dijeron que me callara la boca me halaron por los cabellos y me metieron abordo, me dijeron que me iban a matar y que corriera, me a puntaban con la pistola, para que yo corriera, decían que tenían que matarme. Es todo”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone: solicita que a su defendido se le ordene la práctica de un Examen Medico Forense. Solicita le sea practicado un estudio antropológico. Solicito ciudadana, Juez se remita copia certificadas para que se aperture procedimiento por ante la Fiscalía Séptima en relación a los derechos humanos. Solicito copia simple de la presente acta.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, en relación 251, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; señalando que concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que existen suficientes elementos a los fines de determinar que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del ilícito penal precalificado, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se verifica que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor Calderón José Luís, Distinguidos Calderón Dionnis y Cedeño Yorman y el agente Martínez Jhon, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho imputado al ciudadano Andri Ramón Willians, en la cual se deja constancia entre otras cosas; “…que un sujeto desconocido andaba en actitud sospechosa con una embarcación tipo curiara navegando cerca…/…cuando de repente se nos acercó un sujeto quien se identifico como JOSE RAMON MARCANO…/…. Quien les informó que un sujeto, aún por identificar, hurto en la parte de atrás de su vivienda ubicada en el Barrio Las Banderas una (01) embarcación tipo Curiara de color azul…/… al hacer un recorrido cercano al sitio avistamos una embarcación que se desplazaba cerca donde de inmediato nos acercamos identificándonos de inmediato como funcionarios policiales y se le informó al sujeto que abordaba la embarcación que se detuviese haciendo caso omiso procediendo a la persecución y faltando pocos metros para llegar para llegar al otro lado del río pudimos darle alcance donde se pudo observar a simple vista de la embarcación un motor fuera de borda de 15 HP, y se le informó que se quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad…, acta de transferencia de evidencias físicas, acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO OMAR DEO GUILLARTE, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual entre otras cosas señala: “…. donde tengo mi embarcación tipo balaje con un motor fuera de borda de 15 HP marca YAMAHA específicamente detrás de la GUARAPERA, para cruzar al otro lado del río que es donde vivo me di cuenta que el motor se lo habían llevado….” Acta de reconocimiento legal Nro. 114, realizado por el detective ARWIN AYALA, a los objetos incautados en el procedimiento en el cual quedará detenido el ciudadano ANDRI ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, señalando que las piezas descritas resultaron ser: un (01) motor fuera de borda, marca YAMAHA, de color gris, de 15 HP, serial 6B4KE15DWHL-1016171, una (01) embarcación tipo curiara elaborada en madera, pintada de color azul de seis metros de largo. Experticia de avalúo real nro. 010. realizada a los objetos incautados realizada por el Detective Ayala Arwin, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual en las conclusiones señala a los fines del presente peritaje de avalúo real se tomo en cuenta el material de elaboración el estado en que se encuentran los objetos y los valores aproximados del mercado, por lo que se estima el valoro real en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bf.11.000,oo), todos estos elementos nos hacen presumir que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrita, que existen suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRI RAMON MILLAN GONZALEZ, es el autor o responsable de la comisión del hecho punible imputado, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, el peligro de fuga lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide, que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 ya que el imputado tiene arraigo en el país, siempre ha residido en este estado en el cual nació y no tiene recursos para huir del país y evadir la aplicación de la justicia, en virtud de ser una persona de escasos recursos, la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años en su límite máximo, no existe la presunción legal del peligro de fuga, y el imputado no presenta ningún registro policial, por lo que esta solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa, por lo que el Tribunal va a declarar sin lugar tal solicitud del Ministerio Público, de imposición de medida judicial privativa de libertad, en virtud de que a criterio de esta juzgadora puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, norma esta que establece que, cuando concurran los supuestos que motivan la medida judicial privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar, de las presentes actuaciones se verifica que existe acta policial en consecuencia se impone a cumplir con la Medidas establecidas en el artículo 256, numeral 2° consistente en la presentación de dos personas responsables por ante este Tribunal quienes deberán informar al mismo sobre el comportamiento del imputado a si como el numeral 3°, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 9 que consistirá en que el imputado no resida cerca del lugar donde se investigan los hechos, y que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con la obligación impuesta.
De igual manera se declara con lugar la solicitud de la defensa, y de ordena remitir al medio forense las actuaciones en copia certificada. Asi como la detención en la Comandancia de policía por cuanto existe la incertidumbre si el imputado de autos es o no de la etnia warao. Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal, considerando que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, se acuerda imponer a los ciudadanos ANDRIS ENRIQUEZ MILLAN GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 29-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.385.058, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Medidas establecidas en el artículo 256, numeral 2° consistente en la presentación de dos personas responsables por ante este Tribunal quienes deberán informar al mismo sobre el comportamiento del imputado a si como el numeral 3°, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 9 que consistirá en que el imputado no resida cerca del lugar donde se investigan los hechos del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la defensa, y de ordena remitir oficiar el médico forense a los fines de que le sea practicado examen al imputado para determinar las posibles lesiones que pudiera presentar.
CUARTO: Se acuerda la detención en la Comandancia de policía por cuanto existe la incertidumbre si el imputado de autos es de la etnia warao, por lo que se acuerda librar oficio al IRIDA a los fines de que se estudie si el imputado es de la etnia WARAO.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.