REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000971
ASUNTO : YP01-P-2008-000971
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GONZALEZ GLIRENNYS DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 18.657.425, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente averiguación en fecha 03 de Noviembre de 1984, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas señala: “…vengo a denunciar a mi esposo de nombre JUAN RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.766, quien vive constantemente amenizándola que me va a matar, me dice malas palabras y me empuja, tengo dos hijos con él,../…yo trabajaba por que el dinero que me facilitaba era poco y me tuve que retirar por que me molestaba en mi lugar de trabajo…/…yo no tengo a donde ir rompe las cosa de la casa, lo único que yo quiero es que no me moleste más, que no se meta conmigo…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como lo es Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el Delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la citada ley, específicamente, sin embargo considerando que desde que se decreto el Archivo de las actuaciones, no han surgido nuevos elementos que permitan la reapertura de la investigación y han transcurrido desde la fecha que se formuló la denuncia, cuatro años y veinticinco días; tiempo este superior al lapso de trascripción establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; consideran quien suscribe que en el presente caso, lo procedente en derecho es que: PETITORIO.- Este Representante del Ministerio Público solicite, como en efecto lo hace, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción ordinaria de la acción penal. …”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- En fecha 03 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLIRENNYS DEL VALLE GONZEZ, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual señalo entre otras cosas: vengo a denunciar a mi esposo de nombre JUAN RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.766, quien vive constantemente amenizándola que me va a matar, me dice malas palabras y me empuja, tengo dos hijos con él,../…yo trabajaba por que el dinero que me facilitaba era poco y me tuve que retirar por que me molestaba en mi lugar de trabajo…/…yo no tengo a donde ir rompe las cosa de la casa, lo único que yo quiero es que no me moleste más, que no se meta conmigo, ……”. (Folio 02).
.- En fecha 28/02/2007 la Representación del Ministerio decretó el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 03-11-2004, se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por al ciudadana GLIRENNYS DEL VALLE GONZALEZ en contra de su concubino el ciudadano JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual entre otras cosas señalo: “… vengo a denunciar a mi esposo de nombre JUAN RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.766, quien vive constantemente amenizándola que me va a matar, me dice malas palabras y me empuja, tengo dos hijos con él,../…yo trabajaba por que el dinero que me facilitaba era poco y me tuve que retirar por que me molestaba en mi lugar de trabajo…/…yo no tengo a donde ir rompe las cosa de la casa, lo único que yo quiero es que no me moleste más, que no se meta conmigo, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que desde el tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) fecha en que se suscito el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido cuatro (04) Años, dos (02) Meses y tres (03) días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 03 de Noviembre de 2004, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JUAN RAMON MURILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad N° 14.904.766, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Primero de Mayo, calle Nro. 06, casa nro. 43, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,
ABG. JAVIER ALVAREZ.
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