REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000204
ASUNTO : YP01-P-2008-000204
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. LEIZA IDRIGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BALI MANSOUR, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.859.331, residenciado en la avenida Arismendi, edificio Ángel Lacourt, numero 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.657.231 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1986, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado e San Rafael calle 04, Casa 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.657.231 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1986, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado en San Rafael calle 04, Casa 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.657.231 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1986, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado e San Rafael calle 04, Casa 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Leiza Idrigo, expuso de la siguiente manera: presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS, Plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la policía del estado, el día 16 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial avistaron a un ciudadano saliendo de un comercio denominado Luncheria Mansulera, con dos cajas de martín, bombona de gas y envases de vidrio procedieron a practicarle una inspección de persona conforme a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, provinieron detenerlos y a leerles sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta representación Fiscal. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada cinco (05) días, y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario,
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.657.231 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1986, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado e San Rafael calle 04, Casa 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone: solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones y de no considerar la petición de la defensa se le extienda el periodo de las presentaciones solicitadas por el representante Fiscal atendiendo a que mi defendido es empleado de la gobernación y que estas presentaciones pudieran influir negativamente en el desempeño de sus funciones.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada cinco (05) días, en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, y que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada ocho (08) días, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes
SEGUNDO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no esta prescrito, y que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión del tipo penal precalificado, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.657.231 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1986, de profesión u oficio empleado de la gobernación, residenciado e San Rafael calle 04, Casa 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.