REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000320
ASUNTO : YP01-P-2008-000320

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita,

VICTIMAS: MOYA JULISMAR DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-08-94, de 13 años de edad, soltera, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro .

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al Ciudadanos BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. en perjuicio de la adolescente: MOYA JULISMAR DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-08-94, de 13 años de edad, soltera, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: Presento ante su competente autoridad al ciudadano: BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 21 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:30 am), una vez formulada la denuncia de la ciudadana Grisel Josefina González, quien manifestó que el ciudadano BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, intento violar a la adolescente MOYA JULISMAR DEL VALLE, una vez que entro a la habitación este intento violarla, asimismo se presento el día 22 de Abril de 2008, ante la sede de la Fiscalía narrando que todo fue mentira porque ella invento eso porque Ramón no le dio 20 bolívares fuertes, además el examen Medico ginecológico indica que no hay desgarr.. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: MOYA JULISMAR DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-08-94, de 13 años de edad, soltera, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita libertad sin restricciones dado las declaraciones de la victima. Solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, a fin de continuar con las investigaciones, asimismo se remitan las presentes actuaciones al despacho fiscal, Solicito se le seda la palabra a la victima: MOYA JULISMAR DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-08-94, de 13 años de edad, soltera, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, quien expone: Yo llegue de Palo Blanco a la casa de mi madrina y después me fui a la cocina a tomar agua me senté a la sala a ver televisor, y como yo tengo que ir a la Granja a estudiar y como no tenia real le pedí a Ramón, no me quiso dar y yo salí corriendo para la casa de la abuela de mi madrina, yo le dije que el me había agarrado y me abuela acostado en la cama y eso fue pura mentira, ella vino y llamo a Grisel y después venia pasando unos policía ella los llamo y después fuimos a la policía yo le dije todo lo que el no me había hecho.-

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de no rendir declaración.-

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: solicito que la adolescente sea atendida por un especialista en la rama para evitar posibles problemas a la adolescente, es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido y copia simple de la presente acta.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano EUSEBIO RAMON BRITO CHACHA, la libertad plena y sin restricciones en el proceso, y que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano EUSEBIO RAMON BRITO CHACHA, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al BRITO CHACHA EUSEBIO RAMON, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolivar, fecha de nacimiento 06-05-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, soltero, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO