REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000818
ASUNTO : YP01-P-2008-000818
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO .
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DANYELIS DANIELA RIVAS, de 03 años de edad, residenciada en Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, hija de Heredia Soto Yanilet del Valle.-
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Cruz Ramón Pino, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.265 de domicilio procesal en la carretera nacional, Sector Paloma, teléfono 0414-8792673, Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro
DELITO: ACTOS LASIVOS, artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito ACTOS LASIVOS 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito ACTOS LASIVOS 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña: DANYELIS DANIELA RIVAS, de 03 años de edad, residenciada en Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, hija de Heredia Soto Yanilet del Valle, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: Presento ante su competente autoridad al ciudadano: RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, en fecha 01 de Noviembre de 2008, la ciudadana Heredia Soto Yanilet Del Valle, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas que el día 30 de Octubre del presente año el ciudadano Rodríguez José Ángel, intento abusar de mi hija Danyelis Rivas de 3 añosa de edad, por lo que los funcionarios en atención a la denuncia procediendo a su localización no siendo posible, siendo ubicado el sábado primero de Noviembre de 2008. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de ACTOS LASIVOS 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: DANYELIS DANIELA RIVAS, de 03 años de edad, residenciada en Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, hija de Heredia Soto Yanilet del Valle, razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas 1°, 2°, 3°, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se le tome entrevista a la niña con una Psicóloga como prueba anticipada de conformidad al 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de rendir declaración, y lo hizo de la manera siguiente: “…A partir de la 8 de la mañana del día 31 de octubre de 2008, comenzamos una actividad en la casa con la finalidad de preparar un refrigerio y desde esa hora hasta como la una de la tarde yo estuve con mi esposa todo ese tiempo también tuvo presente la vecina Erica Zapata y Yamilet Portillo, mientas estábamos preparando los niños estaban cerca de mi esposa, en el transcurso de la mañana la niña se cayo en un pozo y la tía la cambio, antes de nosotros salir mi esposa la llevo y le dijo a la tía que estuviera pendiente de la niña, justamente salimos a la actividad de FONDEMI pautada para las 2 horas de la tarde, nos visitaba un Director Nacional de FONDEMI, luego de esta actividad regresamos a la casa como a las 9 horas de la noche, la vecina llamo a mi esposa y converso con ella en su casa, luego mi esposa me participa del problema, luego yo me dirigí a la casa de la vecina con mi esposa y entre al cuarto de ella y me acuso de que yo la jembriaba y morboseaba y que yo le había tocado a la niña. Yo le dije que yo jamás haría algo así, luego en la mañana mi vecina estaba saliendo entre las 8 y 9 de la mañana llame a mi vecino y le explique que yo sinceramente no había hecho eso y pensé que se había entendido y le di las gracias por que yo tenia un curso en la ciudad de Caracas por 3 días, de ahí en adelante estuve en mi casa hasta fui detenido
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abogado Cruz Ramón Pino, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265 de domicilio procesal en la carretera nacional, Sector Paloma, teléfono 0414-8792673, Tucupita Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: Consigno un escrito del Consejo Comunal en el cual señala que esta denuncia es infundada buscando dañar la moral de mi defendido, señalo que la detención es violatoria al debido proceso pro cuanto no hay flagrancia en la detención tal y como consta del acta de denuncia, señal que hay contradicciones entre la denuncia interpuesta por la madre de la niña y la declaración rendida por ella en esta sala de audiencias, solicito se le otorgue una libertad sin restricciones o en supuesto negado se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, vamos a buscar la probancia para determinar la verdad de los hechos, por lo que solicito que el tribunal aplique el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan diligencias por parcticar. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, no solo a nivel nacional, sino a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta policial de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Agente Alberto Mejias, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del imputado de autos, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE HEREDIA SOTO, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala entre otras cosas: “vengo a denunciar al ciudadano José Ángel, quien es mi vecino e intento abusar sexualmente de mi hija Danyelis Danielis Rivas Heredia…/… de 3 años de edad, el día de hoy en la mañana…, acta examen médcio forense practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, realizada a la niña DANIELYS DANIEA RIVAS, quien en sus conclusiones señala, No hay desfloración, Mucosa Vaginal enrojecida, así como de la declaración rendida por esta sala de audiencias por la madre de la víctima; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la niña DANYELIS DANIELA RIVAS y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, así como las declaraciones rendidas por ambas partes en la sala de audiencia, se verifican que podríamos encontrarnos ante la presunta comisión del tipo penal precalificados por la fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de presunta actos lascivos por parte del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, de acercarse a la víctima, a su casa, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la niña objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal, medida judicial privativa preventiva de libertad, para el ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del del análisis realizado a las actuaciones, específicamente la Denuncia cursante al folio uno (01), interpuesta por la madre de la victima, el Acta de Investigación Penal cursante al folio Seis (06) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, Examen Físico y Vagino Rectal, realizado por el medico forense Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual determinan que DANYELIS DANIELA RIVAS, de 03 años de edad, residenciada en Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, hija de Heredia Soto Yanilet del Valle presenta mucosa vaginal enrojecida y no hay defloracion, cursante al folio diez (10)…; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se podríamos encontrarnos ante el tipo penal de actos lascivos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo y la presunción del peligro de fuga, la cual viene determinad a por el arraigo en el país, y la posibilidad de este ciudadano de salida de él y sustraerse de la aplicación de la justicia, así como la magnitud del daño causado, la penal que podría llegar a imponerse ; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, considerando esta juzgadora que esto puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se declara CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada requerida por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una niña de tres (03) años de edad, quien ha sido supuestamente objeto de abuso por parte de un adulto, a los fines de que esta niña no sea sometida de manera permanente a la situación de tener que enfrentar cada día estas situaciones, en la audiencia preliminar y ante un eventual juicio oral y público, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y que realice las gestiones pertinentes para tal prueba y que una vez que realizada las mimas informe al tribunal a los fines de la realización de la prueba solicitada.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la niña víctima de violencia, ciudadana DANYELIS DANILEA RIVAS, se le imponen al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, de acercarse a la víctima, a su casa, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la niña objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-12-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.627, casado, residenciado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, barrio la Invasión, Tucupita, Edo Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO