REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-001011
ASUNTO: YP01-P-2008-001011
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Pri mero (C) del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN Defensor Público Cuarto Penal Adscrito a la unidad de Defensa Pública de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se Constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano imputado: ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica s, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. DAYSI MILLAN , defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye al ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Dr. Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, nacido en fecha 09-04-1986, de profesión u oficio no definido. Quien fue aprehendido el día jueves 25-12-2008, aproximadamente a 12:06pm, horas de la noche, por funcionario de la policía estadal, luego de que le fuere encontrado 46 envoltorios elaborados en papel periódico, presunta droga (marihuana). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 07 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto actuaciones constantes de 16 folios útiles. Es todo”.
Cumplimiento con la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:, ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar iniciando de la manera siguiente:
Eso fue el 24-12-2008, como a las 12 de la noche, los policías nos sacaron de la celda numero 02 nosotros estábamos durmiendo en el calabozo y ellos nos sacaron a la cancha golpeándonos allí nos tuvieron como hasta las 03:00 de la madrugada , luego nos pasaron a una parte que llaman el tigrito y nos dijeron que no podíamos pasar a la celda por que la PTJ, iba a hacer una inspección el 25-12-2008, luego nos cambiaron a la celda 01 allí hablamos con el director pa que os entregaran nuestras pertenencias , a mi se me perdieron unos zapatos una colonia y una maquina de corta pelo, nosotros siete estamos maltratados porque los policías nos moretearon. Ellos mismo sembraron la droga. A dos de mis compañeros de celda lo llevaron al Razetti porque están heridos. Es mas yo no sabia que eso era por droga me vengo enterando por usted, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Daysi Millán Defensora Cuarto Público Penal, quien expone:
En mi condición de defensora del imputado de autos, esta defensa solicita vistas las actas policiales donde cursa en el folio numero 04 que no se impuso de los derechos del imputado al mismo de conformidad con el 125 del código orgánico procesal penal, en relación a sus derechos Constitucionales, asimismo no consta ninguna nota de que le mismo se alla negado a firmarlos. De las actas procesales se desprende que no hay individualización del delito que le imputa el Minutero Público en relación a lo declarado por mi defendido en el día de hoy que manifestó que no le fue conseguido nada en su poder y que lo inspeccionaron delante de sus compañeros de celda así como no existe testigos de lo incautado adherido a su cuerpo. Resalta la defensa que aun no existe experticia química que determine con exactitud la cantidad de presunta droga incautada, por otro lado si bien e cierto que le mismo esta a derecho en algunos procesos penales, no es menos cierto que le mismo no ha sido sentenciado por algún Tribunal de esta República que acredite su conducta predelictual, ratifico lo manifestado por mi defendido a como si esta detenido como va a introducir esa cantidad de droga si esta privado de su libertad desde hace nueve meses. Por lo que la defensa va a solicitar que se decrete sin lugar la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto no se llenan los requisitos del 250 y 251 en relación a la magnitud del daño a pena imponer el peligro de fuga por cuanto si esta detenido que se evada del proceso por cuanto se encuentra a derecho en el reten policial de este localidad. Primeramente solicito se llamen a declarar a sus compañeros de celda mencionados por el en las actas; Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones periódicas cada 30 días, medicatura forense y copia de la presente acta. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, fue imputado por el representante de la vindicta Publica por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, encuadran dentro de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la proseguir del Procedimiento Ordinario solicita por el ministrio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como los del articulo 125 del código orgánico procesal penal. se acuerda la solicitud de medida cautelar al articulo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda la medicatura forense. Líbrese boleta el reintegro por cuanto el mismo esta detenido por otros asuntos ventilados por este circuito Judicial penal. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunta a la fiscalia del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar en beneficio del imputado: ALDENIS RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.526.879, encuadran dentro de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia , por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 116 de la ley de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como los del articulo 125 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda la solicitud de medida cautelar al articulo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la medicatura forense. QUINTO: líbrese boleta el reintegro por cuanto el mismo esta detenido por otros asuntos ventilados por este circuito Judicial penal. SEXTO El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunta a la fiscalia del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, líbrense el oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los. (13-01-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Abg. JAVIER ALVARES OLIVO