REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-001014
ASUNTO: YP01-P-2008-001014
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Nancy Cequea (v) y Ramón Alcalá (v), nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán, por la parte de abajo donde queda la invasión Torero, Tucupita Estado Delta Amacuro
VICTIMA: MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Primero comisionado del Ministerio Público (comisionado).
DEFENSA: Abg. Rubén Darío Ortiz. Defensor Privado
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad,( occiso). Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. . Rubén Darío Ortiz, defensor Privado; garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS le imputo al ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad (occiso).

El Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS fiscal primero (comisionado) del Ministerio Público, expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Gabriel Ramón Alcalá, venezolano, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Nancy Cequea (v) y Ramón Alcalá (v), nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán, por la parte de abajo donde queda la invasión Torero, Tucupita Estado Delta Amacuro. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Diciembre de 2008, a las 01:15am, horas de la madrugada aproximadamente, luego que el mismo hubiere herido mortalmente a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad, producto de una herida cortante a nivel de la nuca, cursa en el folio 06 el acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, en el folio 10 diez cursa inspección técnica hecha en el hospital Dr. Luis Razetti hecha por los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, el folio 11 once cursa inspección realizada en el lugar de los sucesos hecha por los funcionarios Navas Ramón y Pérez Hugo, al folio 12 doce cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 trece transferencia de evidencia física, cursa al folio 14 solicitud de Necroscopia al cadáver, al folio 15 cursa solicitud de Protocolo de Autopsia, cursa al folio 16 informe pericial realizada por el detective Pérez Hugo, cursa en el folio 17 acta de investigación penal suscrita por el agente Barrios Raimundo, folio 18 instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursa al folio 19 acta de investigaciones penales suscrita por el sargento primero Ramírez Jesús, cursa al folio 20 notificación de los derechos del imputado y por ante el folio numero 21 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MATA JOHNNY EDUARDO, cursa inserto al folio numero 22 Boleta de traslado del ciudadano: ALCALA SEQUEA GABRIEL, al folio 23 riela inserto registro de cadena de evidencia física, al folio 24 transferencia de evidencia física, al folio 25 riela inserto acta de reconocimiento legal suscrita por el agente Pérez Hugo, cursa inserta al folio numero 26 solicitud de experticia suscrita por el comisario Roger Méndez. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:, GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, hijo de Nancy Cequea (v) y Ramón Alcalá (v), nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán, por la parte de abajo donde queda la invasión Torero, Tucupita Estado Delta Amacuro y expuso los hechos de la siguiente manera:
“Sucedió una discusión dentro del bar el dueño saco a los que estaban discutiendo adentro, salimos cunado sentí una corta en el brazo, me dieron un botellas, no me querían dar agua en el hospital y me trajeron los policías para acá que me iban a hacer unas preguntas y estoy preso no se por que es todo.

Preguntas del Fiscal: conocía al occiso:
no. Porque usted se quedo dentro del local: por que la discusión era afuera. Quien lo trajo hasta el hospital: Deyanira fue quien me auxilio había otra. Que tiempo tiene usted hiendo a ese local: no yo voy mucho para allá. Puede usted decir porque una persona lo señala a usted como que cortara al occiso en la nuca: no se. Si usted no conocía al occiso por que tendría que haberle dado un botellazo: no se.

Se le otorga el derecho de palabra a la defensa:
Diga usted si usa pilse: no. Tiene conocimiento si hubo alguna otra persona herida: no tengo conocimiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Rubén Darío Ortiz, quien expuso”

En un principio estamos en presencia en cuanto a la persona señalada, en el expediente presentado por el ministerio publico señala que observo a mi defendido si no que señalo unas características como las de mi defendido, ahora una pregunta muy importante la novena, donde se señalan unas características que mi representado no presenta, debemos apreciar que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos mas no en el sitio del suceso, déjese constancia de que la madre de mi representado no se le tomo la declaración, sin embargo a la persona que narro unos hechos si se le tomo la declaración, lo cual no fue una denuncia. No se cumplió con la normativa establecida en el 285 del código orgánico procesal penal. No se cumple con los extremos exigidos en la flagrancia, lo cual indica una serie de irregularidades, ya que no aparece la persona que formula de denuncia. Así considero que la fiscal debe iniciar una investigación ya que nisiquiera existe protocolo de autopsia. En principio no se cumplieron con los extremos de la flagrancia, tampoco estuvo en le sitio de los hechos, además tampoco se cumple con los extremos de la denuncia y por ultimo en la declaración del ciudadano que señala a mi defendido. Debido a tantas contradicciones en este caso solicito se le de libertad plena visto que estamos en presencia de una confusión en cuanto a la persona que cometió los hechos o en su defecto una de las medidas cautelares establecidas en el código orgánico procesal penal .es todo..

Asimismo se deja constancia que en este acto la ciudadana Juez reviso al ciudadano imputado a los fines de constatar si el mismo usa o no Pilsen a nivel del rostro, pudiéndose constatar que el mismo presenta perforaciones a nivel de la ceja izquierda y en la oreja derecha de conformidad a lo establecido en el articulo 16 de la ley adjetiva procesal


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad (occiso).
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que el ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Diciembre de 2008, a las 01:15am, horas de la madrugada aproximadamente, luego que el mismo hubiere herido mortalmente a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad, producto de una herida cortante a nivel de la nuca, cursa en el folio 06 el acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, en el folio 10 diez cursa inspección técnica hecha en el hospital Dr. Luis Razetti hecha por los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, el folio 11 once cursa inspección realizada en el lugar de los sucesos hecha por los funcionarios Navas Ramón y Pérez Hugo, al folio 12 doce cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 trece transferencia de evidencia física, cursa al folio 14 solicitud de Necroscopia al cadáver, al folio 15 cursa solicitud de Protocolo de Autopsia, cursa al folio 16 informe pericial realizada por el detective Pérez Hugo, cursa en el folio 17 acta de investigación penal suscrita por el agente Barrios Raimundo, folio 18 instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursa al folio 19 acta de investigaciones penales suscrita por el sargento primero Ramírez Jesús, cursa al folio 20 notificación de los derechos del imputado y por ante el folio numero 21 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MATA JOHNNY EDUARDO, cursa inserto al folio numero 22 Boleta de traslado del ciudadano: ALCALA SEQUEA GABRIEL, al folio 23 riela inserto registro de cadena de evidencia física, al folio 24 transferencia de evidencia física, al folio 25 riela inserto acta de reconocimiento legal suscrita por el agente Pérez Hugo, cursa inserta al folio numero 26 solicitud de experticia suscrita por el comisario Roger Méndez. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: : GABRIEL RAMON ALCALÁ, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, ya identificado, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Así se declara.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES
A-) Acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, en el folio 10 diez.
B-) Inspección técnica hecha en el hospital Dr. Luis Razetti hecha por los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, el folio 11 once.
C-) Inspección realizada en el lugar de los sucesos hecha por los funcionarios Navas Ramón y Pérez Hugo, al folio 12 doce.
D-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 trece.
E-) Transferencia de evidencia física, cursa al folio 14.
F-) Solicitud de Necroscopia al cadáver, al folio 15.
G-) Solicitud de Protocolo de Autopsia, cursa al folio 16.
H-) Informe pericial realizada por el detective Pérez Hugo, cursa en el folio 17.
I-) Acta de investigación penal suscrita por el agente Barrios Raimundo, folio 18.
J-) Acta de investigaciones penales suscrita por el sargento primero Ramírez Jesús, cursa al folio 20.
K-) notificación de los derechos del imputado y por ante el folio numero 21.
L-) Acta de entrevista realizada al ciudadano MATA JOHNNY EDUARDO, cursa inserto al folio numero 22.
M-) Registro de cadena de evidencia física, al folio 24. transferencias de evidencia física, al folio 25.
N-) Acta de reconocimiento legal suscrita por el agente Pérez Hugo, cursa inserta al folio numero 26.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la solicitud del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: GABRIEL RAMON ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: se ordena la evaluación medico forense del imputado y de acuerdo a las lesiones si se requiere sea trasladado al hospital de conformidad con los establecido en el 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado: GABRIEL RAMÓN ALCALÁ dirigida al director del Reten Policial de Guasina. SÉPTIMO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (13 -01 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO