REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000668
ASUNTO: YP01-P-2006-000668

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO , Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1980, de 28 años de edad, hijo de Luís Enrique Leonel (d) y Maxi León (v), grado de instrucción: 4to año, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411, de ocupación u oficio motorista, de estado civil: soltero, residenciado en la San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz,
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público.
DEFENSOR: el Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Tercero Público Penal.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

Por cuanto en la oportunidad procesal Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, se constituyó a fin de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano: Imputado: LUÍS ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal. Se deja expresa constancia que la verificar la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejándose expresa constancia de la presencia del Abg. David Aumaitre Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, el Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Tercero Público Penal por el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal. Quien se encuentra de vacaciones y el imputado Luís Enrique León.

El Fiscal del Ministerio Dr. DAVID AUMAITRE Público, quien expuso su acusación fiscal :

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1980, de 28 años de edad, hijo de Luís Enrique Leonel (d) y Maxi León (v), grado de instrucción: 4to año, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411, de ocupación u oficio motorista, de estado civil: soltero, residenciado en la San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Siendo los hechos los siguientes: quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado en fecha martes 15 Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, cuando el funcionario policial BOLIVAR RANDY, adscrito a la referida institución policial, mientras se encontraba como receptor de denuncias en la comisaría del municipio Casacoima, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, los cuales se identificaron como LUIS CARMELO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.891.121, de 40 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre y el segundo como ELADIO MARCELINO CABRERA MORANTE venezolano, titular de la cedula de identidad numero 4.036.679, de 56 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar y el tercero FREDY ARNALDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad numero 3.502.453, de 62 años de edad, quienes se trasladaban en un en un vehículo tipo camioneta marca Chevrolett, de color marrón (dos tonos), placas 787 FBF, quienes le informaron al funcionario receptor que habían practicado la detención de un ciudadano, a quienes conocen como el “INGLESITO” y que acusaban de haberlos robado conjuntamente con el ciudadano presentaron un teléfono celular marca LG, modelo MX200 color negro y gris un cargador para celulares de color negro, un quepi color blanco con franja dorada y visera de color negro. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Luís Enrique Leonel, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: LUÍS ENRIQUE LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1980, de 28 años de edad, hijo de Luís Enrique Leonel (d) y Maxi León (v), grado de instrucción: 4to año, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411, de ocupación u oficio motorista, de estado civil: soltero, residenciado en la San Francisco de Guayo del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:

Yo me encontraba en le Fe, en casacoima era las fiestas del Supamo, me encontré con un hombre y me dijo que tenia a su mejer enferma y me pidió 70 mil bolívares, yo se los di y el me dio un celular y me dijo que me iba a dar la factura después, como a los 2 días me llamó el dueño y me dijo que era el dueño que le entregara el celular, el me llamó a las 12 del medio día y yo le di la dirección de la casa, y en la tarde ellos llegaron el propio dueño del celular y me lo pidió, yo le dije que me diera mis 70 mil bolívares el llego armado y yo me asuste y le entregue el celular.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al el Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Defensor Tercero Público Penal, quien expone:

En mi condición de defensor del acusado en auto, toda vez que vez que el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal, se encuentra de reposo medico y partiendo del principio de la indivisilidad de la defensa pública esta defensa ejerce la defensa del acusado, el fiscal califico el hecho como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para que estemos en presencia de la figura del delito del 470, previamente debía de cursar alguna denuncia de la victima en relación contra algún delito contra la propiedad, es decir para la época los órganos de investigación no recibieron denuncia alguna, por parte de la presunta victima Luis Carmelo Caraballo, en relación a que fuera despojado de un teléfono celular de las características que riela el presente asunto, estos 3 individuos luego de una jornada de fiestas en el sector denominada el Supamo del Municipio Casacoima, luego de disfrutar de la fiestas se percato que se le extravió el teléfono celular y a motus propios llama al celular y lo atendió mi defendido y le informo como obtuvo el celular y la ubicación exacta donde se encontraba a los fines de hacerle la entrega del celular a cambio de que el le repusiera la cantidad de dinero que le fue entregada a la persona que le presento la versión de enfermedad de un familiar y este de buena fe le compra el teléfono antes mencionado, ignorando la procedencia del mismo es por ello que solicito muy respetuosamente y atendiendo el articulo 61 del Código Penal Venezolano Vigente, que habla de la intencionalidad, que en base al desconocimiento que tenia mi defendido y el comportamiento de el, luego de hacer contacto con la presunta victima lo que permitió la recuperación de forma inmediata la recuperación del celular y en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en justicia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se puede atribuir a mi defendido, estos ciudadanos inician una investigación sin dar parte a la policía, se van armados a la casa de mi defendido y después de efectuarle algunos maltrato físico es que lo llevan a la autoridad correspondiente.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control de conformidad al NO ADMITE la acusación Fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguientes elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado y en la declaración rendida por la presunta victima nos encontramos con dos versiones la primera que el estaba en la fiesta de Supamo del Municipio Casacoima, y cuando despertó en su casa no tenia su celular la segunda que es donde acusa la hoy acusado de haberse metido en su casa y de haberle robado el celular entre otras cosas: lo cual no encuadra dentro del tipo penal imputado el represente de la dicta, Publica como es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para configurarse este tipo de delito debe haber una deducía de robo o hurto la cual no consta en el presente asunto. Ahora bien habiendo dos versiones, de la presunta victima alguna de las dos debe ser por lógica falsa, por lo tanto procedente y ajustado a derecho es aplicar el Principio Universal indubio- Pro- Reo, es decir la duda favorece al reo, no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En consecuencia, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; visto que en el presente asunto se encuentra una Acusación no admitida así como la admisión por parte de los acusados. Se Declara con la solicitud de sobreseimiento de la presente por la defensa de conformidad al 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411. SEGUNDO: Se decreta la suspensión de toda medida de Coerción impuesto sobre el ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEÓ, en relación a la presente causa: YP01-P-2006-000668, TERCERO: Culminado el lapso legal de apelaciones se ordena oficiar al C. C. P. C. a fin de que desincorpore del sistema Sipol al ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEON. CUARTO: Notifíquese a la victima que actuó en el presente procedimiento ciudadano: LUIS ENRRIQUE CARABALLO, de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: Declara con la solicitud de sobreseimiento de la presente por la defensa de conformidad al 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 16.216.411. SEGUNDO: Se decreta la suspensión de toda medida de Coerción impuesto sobre el ciudadano: LUÍS ENRIQUE LEÓ, en relación a la presente causa: YP01-P-2006-000668, TERCERO: Culminado el lapso legal de apelaciones se ordena oficiar al C. C. P. C. a fin de que desincorpore del sistema Sipol al ciudadano: LUÍS ENRIQUE LE. CUARTO: Notifíquese a la victima que actuo en el presente procedimiento ciudadano: de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (20 -01 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO