REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000947
ASUNTO: YP01-P-2008-000947
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. GERMAN FLORES y LUÍS MORENO Defensores Privados.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Revisión en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 250 del código orgánico procesal penal en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien este tribunal antes de emitir opinión alguna pasa a la Revisión del presente asunto en acatamiento de la norma procesal 264 y 250 del código orgánico procesal penal.
DEL ASUNTO
En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 245 ultimo aparte relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s) GERMEN FLORES, Y LUÍS MOREN, , garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumplen con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado.

En fecha 30 de diciembre del 2008, se recibió de Se recibió del Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Escrito de Solicitud de Prorroga para emitir el correspondiente ACTO CONCLUSIVO.

En fecha 31 de Diciembre de 2008 se le dio entrada, al escrito, constante esto en un (01) folio útil, a través del juez de del tribunal Primero de control, por cuanto este tribunal no estaba de Guardia. Presentado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. José Alfredo Contreras, con Solicitud de Prorroga para emitir el Acto conclusivo correspondiente al presente asunto, en tal sentido este Tribunal Primero de Control en virtud de encontrarse de guardia en este fecha, acuerda darle entrada a la presente solicitud, se fija audiencia de prorroga para el día de hoy tres (03) de enero de 2009 a las 9:30am. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los Defensores Privados. Solicítese el traslado respectivo de los ciudadanos Freddy José Guilarte y Esquíela Ortiz al Reten Policial de Guasina. Solicítese el traslado del imputado Crispulo Ortiz a quien se le otorgo en audiencia de presentación arresto domiciliario. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-
En fecha 31 de Diciembre de 2008, se libraron lar respectivas boletas de notificación a cada una de las partes .


DE LA NORMITIVA APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omisas)... (Resaltado del Tribunal)

Si el juez acuerda durante la fase preparatoria, a mantener la medida de privativa judicial de libertad de libertad , el fiscal del ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la desición Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal solicita por lo menos con cinco días antes de anticipación del vencimiento del mismo. (Omissis).
Vencido dicho lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación del detenido, quedara en libertad, mediante desición mediante el juez de control, QUIEN PODRÁ IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Artículo 264.CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Tal como se desprende de la revisión efectuada, se determino que en fecha 09 de diciembre del 2008, este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien revisado como ha sido el sistema se determina que en fecha 30 de diciembre del 2008, se recibió de Se recibió del Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Escrito de Solicitud de Prorroga para emitir el correspondiente ACTO CONCLUSIVO. En fecha 31 de Diciembre de 2008 se le dio entrada, al escrito, constante esto en un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. José Alfredo Contreras, con Solicitud de Prorroga para emitir el Acto conclusivo correspondiente al presente asunto, en tal sentido este Tribunal Primero de Control en virtud de encontrarse de guardia en este fecha, acuerda darle entrada a la presente solicitud, se fija audiencia de prorroga para el día de hoy tres (03) de enero de 2009 a las 9:30am. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los Defensores Privados. Solicítese el traslado respectivo de los ciudadanos Freddy José Guilarte y Esquíela Ortiz al Reten Policial de Guasina. Solicítese el traslado del imputado Crispulo Ortiz a quien se le otorgo en audiencia de presentación arresto domiciliario. Prosígase el curso de ley. En fecha 31 de Diciembre de 2008, se libraron lar respectivas boletas de notificación a cada una de las partes haciéndose imposible la celebración de dicha audiencia por cuanto el traslado de los imputados de los imputados no se efectuó en esa oportunidad legal no fijándose nueva oportunidad para celebrar la audiencia especial de prorroga.
Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que los imputadazos: procesal penal en el presente asunto seguido al ciudadano imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, tiene su residencia en el Municipio Casacoima de este estado , de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia de presentación en fecha 09 de diciembre de 2008 razón por la cual el tribunal de control debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la revisión de la medida, CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio de EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 8,del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (180) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares ( Bs.8.280 ) y las demás condiciones establecidas en el articulo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Se Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en beneficio del imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ciudadano: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 NUMERALES 3, 4 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control dos de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha ocho (09) de Diciembre del año 2008, en audiencia de presentación de imputado. Dicto medida privativa de libertad, ratificando dicha medida en fecha 09 de mayo del año 2005 en audiencia preliminar. .SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual ciento ochenta (180 ) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en (46), que llevado a bolivarenses equivalente a equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares, (Bs.8.280) y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. CUMPLIDA LAS OBLIGACIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS POR EL TRIBUNAL SE ORDENARA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE EXCARCELACIÓN A LOS IMPUTADOS: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.125.393, ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal. Diaricese la presente decisión. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro En Tucupita, a los (19 -01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO