REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000862
ASUNTO: YP01-P-2008-000862
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILMA HENANDEZ MOTILLO; Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIAO Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, grado de instrucción 5to grado, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, frente a la Iglesia del mismo sector, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte.
Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud Presentada por el Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Público Quinto Penal. Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado. En su carácter de defensora Publica del ciudadano: JOSE JESUS PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, menos gravosa de conformidad con lo establecido en el arde conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Penal del Estado delta Amacuro.
Ahora bien esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva procesal penal:
DE LA REVISION DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), se constituyo este tribunal tercero de control a fin de realizar la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal. En donde se efectuó el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, grado de instrucción 5to grado, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin numero; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, merece tales hechos punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2009, se le dio entrada a las actuaciones, suscritas por el abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, con su respectivo comprobante de recepción, actuaciones estas contentivas de Escrito de Acusación formulado en contra del ciudadano: JOSE PALOMO, por la presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control. ACUERDA: Primero: Registrar el presente asunto en los Libros que al efecto son llevados por este Tribunal. Segundo: Fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el DIA JUEVES 29 DE ENERO DE 2009, A LAS 03:00PM, HORAS DE LA TARDE. Líbrense las respectivas boletas de citaciones y notificaciones. Prosígase el curso de ley. CUMPLASE.-
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, En fecha 12 de noviembre del 2008, en Audiencia de presentación, dicto PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSE PALOMO. En fecha 16 de enero de 2009, se le dio entrada a las actuaciones, suscritas por el abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, con su respectivo comprobante de recepción, actuaciones estas contentivas de Escrito de Acusación formulado en contra del ciudadano: JOSE PALOMO, por la presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control. ACUERDA: Registrar el presente asunto en los Libros que al efecto son llevados por este Tribunal. Fijándose la respectiva Audiencia Preliminar para el DIA JUEVES 29 DE ENERO DE 2009, A LAS 03:00PM, HORAS DE LA TARDE. Ahora bien por cuanta esta fijada la audiencia preliminar para este mismo mes de enero y en aras de asegurar la continuidad del procesal penal lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EN CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Público Quinto Penal. Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado. En su carácter de defensora Publica del ciudadano: JOSE JESUS PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, menos gravosa de conformidad con lo establecido en el arde conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Penal del Estado delta Amacuro. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Público Quinto Penal. Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este estado, en su carácter de defensora Publica del ciudadano: JOSE JESUS PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.526, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, menos gravosa de conformidad con lo establecido en el arde conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Penal del Estado delta Amacuro, de conformidad con la Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 de la sala Constitucional) y Artículo 264. Examen y revisión de la ley adjetiva procesal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (22 -01 -2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO