REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000947
ASUNTO: YP01-P-2008-000947
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. GERMAN FLORES y LUÍS MORENO Defensores Privados.

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Dr. CARLOS FLORES, en su carácter de defensor Privado de las imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, en donde presenta documentos relativo a los fiadores exigidos por este tribunal, a fin de hacer efectiva la medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a sus defendidos, en fecha 20 de enero del 2009. Ahora bien este tribunal antes de emitir opinión alguna pasa a la Revisión del presente asunto en acatamiento de la norma procesal 264 y 250 del código orgánico procesal penal.
DEL ASUNTO
En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 245 ultimo aparte relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s) GERMEN FLORES, Y LUÍS MOREN, garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumplen con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado.
En fecha 30 de diciembre del 2008, se recibió de Se recibió del Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Escrito de Solicitud de Prorroga para emitir el correspondiente ACTO CONCLUSIVO.
En fecha 31 de Diciembre de 2008, se le dio entrada, al escrito, de prorroga presentado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Publico, la cual fue recibida por el tribunal Primero de controlen atención del receso de las fiestas decembrinas, y por ende NO estando este tribunal de guardia. Presentado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abg. José Alfredo Contreras, con Solicitud de Prorroga para emitir el Acto conclusivo correspondiente al presente asunto, en tal sentido este Tribunal Primero de Control en virtud de encontrarse de guardia en este fecha, acuerda darle entrada a la presente solicitud, se fija audiencia de prorroga para el día de hoy tres (03) de enero de 2009 a las 9:30am. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los Defensores Privados. Solicítese el traslado respectivo de los ciudadanos Freddy José Guilarte y Esquíela Ortiz al Reten Policial de Guasina. Solicítese el traslado del imputado Crispulo Ortiz a quien se le otorgo en audiencia de presentación arresto domiciliario. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-
En fecha 31 de Diciembre de 2008, se libraron lar respectivas boletas de notificación a cada una de las partes y no aparece reflejado en el sistema las respectivas resultas.

En fecha 20 de enero del 2009,este tribunal Decreto la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio de EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 8,del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (180) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares ( Bs.8.280 ) y las demás condiciones establecidas en el articulo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. ASI SE DECLARA.



DE LA NORMITIVA APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omisas)... (Resaltado del Tribunal). Si el juez acuerda durante la fase preparatoria, a mantener la medida de privativa judicial de libertad de libertad , el fiscal del ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la desición Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal solicita por lo menos con cinco días antes de anticipación del vencimiento del mismo. (Omissis).
Vencido dicho lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación del detenido, quedara en libertad, mediante desición mediante el juez de control, QUIEN PODRÁ IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Articulo 258. “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contrae, (omissis).
Los fiadores se obligan a:
1- ) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal;
2- ) Presentarlo a la autoridad civil que designe el juez, cada vez que así se l0 ordene;
3- ) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que a efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Artículo 264.CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Tal como se desprende de la revisión efectuada, se determino que en fecha 20 de enero del 2009,este tribunal Decreto la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PRESENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en beneficio de EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, de conformidad a lo establecido en el articulo en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del Artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales, 3, 4 8,del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (180) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares ( Bs.8.280 ) y las demás condiciones establecidas en el articulo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Por cuanto el ciudadano imputado: CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena en atención a su edad por cuanto el mismo tiene 70 años . ASI SE DECLARA.
Ahora bien salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 1- Una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) FIADORES CON UN INGRESO MENSUAL DE CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares ( Bs.8.280 ) y las demás condiciones establecidas en el articulo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 3- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. esta juzgadora dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 258 de código orgánico procesal penal el cual expresamente entáblese en su ultimo aparte.
“EL JUEZ DEBERÁ VERIFICAR LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, DE LA CUAL DEBERÁ DEJAR CONSTANCIA EXPRESA”. (El subrayado es del tribunal)

En cuanto a la condición Primera: 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (180) unidades Tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en (46), que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs.8.280).) Y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal.

De la revisión, a los dos (02) fiadores ciudadanos: NIDIA NICAULIS GLOD ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.935.095, presenta constancia de trabajo devenga un sueldo mensual de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (7.420,00 Bs.), como administradora en la estación de servicio el triunfo. En cuanto segundo fiador: ALEXIS ORTIZ ACOSTA, cedula de identidad personal N° 13.395.570, presenta constancia de trabajo devenga un sueldo mensual de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (7.420,00 Bs.), como jefe de taller en la empresa, INVERSIONES Y TTRANSPORTE LUCCHEWSE ITIL, C.A.

De la revisión efectuada se determina que los fiadores presentados por el Dr. CARLOS FLORES, en su carácter de defensor Privado de las imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393 , no reúnen los requisitos exigidos por este tribunal por cuanto en cuanto a las tres (3) fiadores con un ingreso mensual de ciento ochenta (180) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta cuarenta y seis (46.) que llevado a bolívares, es equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares ( Bs.8.280 ) y las demás condiciones establecidas en el articulo 258 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal .
Por las razones antes expuestas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declara SIN LUGAR la presentación de los fiadores presentados, por la defensa Dr. CARLOS FLORES, en su carácter de defensor Privado de las imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393 .ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se Declara SIN LUGAR LA ADMISION de los fiadores presentados por los Abg. Dr. CARLOS FLORES, en su carácter de defensor Privado de las imputados: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393 por cuanto los Fiadores: NIDIA NICAULIS GLOD ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.935.095, presenta constancia de trabajo devenga un sueldo mensual de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (7.420,00 Bs.), como administradora en la estación de servicio el triunfo. En cuanto segundo fiador: ALEXIS ORTIZ ACOSTA, cedula de identidad personal N° 13.395.570, presenta constancia de trabajo devenga un sueldo mensual de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (7.420,00 Bs.), como jefe de taller en la empresa, INVERSIONES Y TTRANSPORTE LUCCHEWSE ITIL, C.A; por cuanto atendiendo salvaguarda la finalidades del proceso, los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVATIVA DE LIBETAD de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual ciento ochenta (180 ) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en (46), que llevado a bolivarenses equivalente a equivalente a ocho mil doscientos ochenta bolívares, (Bs.8.280) y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. CUMPLIDA LAS OBLIGACIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS POR EL TRIBUNAL SE ORDENARA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE EXCARCELACIÓN A LOS IMPUTADOS: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.125.393, ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido ene. l artículo 175 del instrumento adjetivo penal. Diaricese la presente decisión. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro En Tucupita, a los (23 -01-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO