REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000681
ASUNTO: YP01-P-2008-000
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 31-08-81, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136, soltero, residenciado en el Palomar, por la parte del canal, por la Bodega del Negro Stivenson, de profesión u oficio, en la Dirección de Minas, tiempo de servicio un año, estudiante de Contaduría, hijo de Jesús Cedeño y Marisol Cedeño, no tengo teléfono.

FISCAL: Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PONCE GARCÍA LISBETH DEL PILAR.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud del Examen y Revisión de la Medida, solicitada por Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Publica; Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado en su condición de defensora del ciudadano: JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 31-08-81, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136; en donde solicitita la ampliación del régimen de presentación de su defendido ante este Circuito Judicial penal. Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo: 264 del código orgánico procesal penal.
En fecha en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Ernesto Cedeño Rondon, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 2do aparte, 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que se le explicara con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos con la finalidad de la Suspensión Condicional del proceso, en la cual se le suspendió el mismo, por un lapso de un año (01), dictándose en la misma los siguientes pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados, del abogado defensor y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano Jesús Ernesto Cedeño Rondon, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 31-08-81, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136, soltero, residenciado en el Palomar, por la parte del canal, por la Bodega del Negro Stivenson, de profesión u oficio, en la Dirección de Minas, tiempo de servicio un año, estudiante de Contaduría, hijo de Jesús Cedeño y Marisol Cedeño, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y se les impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, ordinales ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Salir del Hogar Doméstico, 2) Buscar ayuda psicológica. Conforme al artículo 256 se decreta a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Conforme al ordinal 9no, deberá concurrir a alcohólicos anónimos.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, y el presente asunto procede a pronunciarse en los siguientes términos: este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento En fecha en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.136, ACORDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano Jesús Ernesto Cedeño Rondon, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 31-08-81, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136, soltero, residenciado en el Palomar, por la parte del canal, por la Bodega del Negro Stivenson, de profesión u oficio, en la Dirección de Minas, tiempo de servicio un año, estudiante de Contaduría, hijo de Jesús Cedeño y Marisol Cedeño, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y se les impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, ordinales ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Salir del Hogar Doméstico, 2) Buscar ayuda psicológica. Conforme al artículo 256 se decreta a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad CON PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE Circuito Judicial Penal. Conforme al ordinal 9° deberá concurrir a alcohólicos anónimos.

Ahora bien revidado como ha sido el presente asunto y el sistema juris 2000, se determino que el imputado; JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.136. No viene cumpliendo sus presentaciones cada 15 días como fuera acordada en la audiencia preliminar, y no ha consignado constancia de estar recibiendo charlas en alcohólicos anónimos, por que se determina que lo que procede en este acto es LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal. Por lo antes expuesto en aras de garantizar el derecho a la defensa articulo 49 0dinal ordinal 1°,2 ° y 3° se fija audiencia especial para oír al imputado; JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, a fin de que exponga las razones de su inculpliento de las obligaciones impuesta por este Tribunal en la audiencia Preliminar; POR CONSIGUIENTE SE FIJA PARA EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2009 AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL IMPUTADO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIÓN presentara la DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano: JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.136, Por cuanto revidado como ha sido el presente asunto y el sistema juris 2000, se determino que el imputado; JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.136. No viene cumpliendo sus presentaciones cada 15 días como fuera acordada en la audiencia preliminar, y no ha consignado constancia de estar recibiendo charlas en alcohólicos anónimos, por que se determina que lo que procede en este acto es LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal. Por lo antes expuesto en aras de garantizar el derecho a la defensa articulo 49 0dinal ordinal 1°,2 ° y 3° se fija audiencia especial para oír al imputado; JESÚS ERNESTO CEDEÑO RONDON, a fin de que exponga las razones de su incumpliendo de las obligaciones impuesta por este Tribunal en la audiencia Preliminar; POR CONSIGUIENTE SE FIJA PARA EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2009 AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL IMPUTADO. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal y Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005. ASI SE DECLARA.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (26 -01-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVARES OLIVO