REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000912
ASUNTO: YP01-P-2008-000912


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LEILA SAMIRA ROLLINSON PRADO, venezolana, natural de Maturín, de 14 años de edad, soltera, residenciada en calle Delta, casa N° 56, titular de la Cedula de Identidad N° 20.566.105.
IMPUTADO: HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.790.745, residenciado en San José, vía principal, casa s/n, de color amarilla con morado y rejas blancas.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente averiguación en fecha 19 de Marzo de 2003, según denuncia de la ciudadana NORIS COROMOTO PRADO BECERRA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.294.692, en la cual manifiesta que el ciudadano HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, abuso sexualmente de su sobrina de catorce años de edad, donde en entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de abril de 2003, a la adolescente: LEILA SAMIRA ROLLINSON PRADO, manifestó entre otras cosas: Yo me fui a la casa de herlys Cortez, en compañía de una prima y al llegar ellas las mandaron a comprar y en eso nos quedamos en la casa, herlys, yo y la mama de herlys, pero yo no la conozco, entonces el me dijo que fuéramos al cuarto y yo acepte y allí sostuvimos relaciones sexuales, no me obligo a mi me gusta el.

DE LA SOLICITUD FISCAL
LA DRA. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, que prevee una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su lapso de prescripción, de tres años según lo prevé el Numeral 5 del artículo 108 del Código Penal…”. Por lo que considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 22 de Marzo de 2003, según denuncia de la ciudadana NORIS COROMOTO PRADO BECERRA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.294.692, en la cual manifiesta que el ciudadano HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, abuso sexualmente de su sobrina de catorce años de edad, donde en entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de abril de 2003, a la adolescente: LEILA SAMIRA ROLLINSON PRADO, manifestó entre otras cosas: Yo me fui a la casa de herlys Cortez, en compañía de una prima y al llegar ellas las mandaron a comprar y en eso nos quedamos en la casa, herlys, yo y la mama de herlys, pero yo no la conozco, entonces el me dijo que fuéramos al cuarto y yo acepte y allí sostuvimos relaciones sexuales, no me obligo a mi me gusta el…”. (Folio 01).

.- En fecha 22 de abril de 2003, se realizo reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Oswaldo Ismael Brito, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, realizado a la adolescente LEILA SAMIRA ROLLINSON PRADO, Examen Ginecológico: Ruptura Himeneal completa no reciente en las 3 del reloj; Examen Físico: si lesiones; fecha del Examen: 22-04-2003,; hora del examen: 01:20pm. (Folio 02).

.- En fecha 25-04-2003; se relaizo Inspección Ocular suscrita por los funcionarios español Carlos y Detective Montero Albenie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este estado… realizada en el Sector San Jose via principal casa de color morado, cerca de la escuela. (Folio 19 y 20).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 19-04-2003, se inicio la presente averiguación, en virtud de Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 22 de Marzo de 2003, según denuncia de la ciudadana NORIS COROMOTO PRADO BECERRA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.294.692, en la cual manifiesta que el ciudadano HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, abuso sexualmente de su sobrina de catorce años de edad, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, efectuada por el ciudadano HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de Cinco 05 años; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2003, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a HERLYS RAFAEL CORTEZ GOMEZ, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.