REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000817
ASUNTO: YP01-P-2008-000817
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: JULIO GUIRA
DELITO: DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano JULIO GUIRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, los funcionarios s/2do Arquímedes Marcano Márquez C/1ero (GN) Rene Miguel Farías , adscritos al Departamento de coordinación de Guardería Ambiental, del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales del estado Delta Amacuro observaron supuestos aprovechamiento ilegal de productos forestales secundarios, sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales en el mencionado caño, encontrándose aproximadamente la cantidad de trescientas varas y cien halcones de la especie Rhizophora mangle, en áreas bajo régimen de administración especial, de acuerdo a informaciones suministradas por el ciudadano José Antoni Moreno, quien dijo que el ciudadano Julio Guira está realizando el aprovechamiento de estos productos forestales, para SAVIR y que los productos serán movilizados hasta la comunidad de Capure de la Horqueta..
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. FRANISES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JULIO GUIRA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que, se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, para el momento de comisión de los hechos. No es menos cierto que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, como fue el 17-02-05, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente Tres (03) años, Ocho (08) meses y Dos (02) días, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 19 en su numeral 2° de la ley Penal del Ambiente, que establece:…”Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán….Las penales: a los tres años de prisión, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis meses…” Visto que el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, la pena aplicable es de uno (01) a tres (03) años de prisión, es evidente que ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, los funcionarios s/2do Arquímedes Marcano Márquez C/1ero (GN) Rene Miguel Farías , adscritos al Departamento de coordinación de Guardería Ambiental, del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales del estado Delta Amacuro observaron supuestos aprovechamiento ilegal de productos forestales secundarios, sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales en el mencionado caño, encontrándose aproximadamente la cantidad de trescientas varas y cien halcones de la especie Rhizophora mangle, en áreas bajo régimen de administración especial, de acuerdo a informaciones suministradas por el ciudadano José Antoni Moreno, quien dijo que el ciudadano Julio Guira está realizando el aprovechamiento de estos productos forestales, para SAVIR y que los productos serán movilizados hasta la comunidad de Capure de la Horqueta

En fecha 03 de marzo de 2005, se recibió oficio N° 076, mediante el cual el Ministerio del Ambiente remite informe de Inspección realizado a la Empresa Manaca Orinoco, realizado por los ingenieros del Ministerio donde dejan constancia de que el recorrido de vigilancia y control ambiental, se observo el supuesto aprovechamiento ilegal de productos forestales secundarios y en la margen izquierda del caño capure en el sitio se encontraba el ciudadano José Antoni Moreno, quien informo que el aprovechamiento no lo estaba haciendo Julio Guira, quien no se encontraba en el sitio y que los productos eran para el servicio autónomo de viviendas rural, SAVIR.MINFRA, las cuales van hacer movilizados hasta la comunidad de Capure de la Horqueta.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el ciudadano JULIO GUIRA, está realizando el aprovechamiento de estos productos forestales, para SAVIR y que los productos serán movilizados hasta la comunidad de Capure de la Horqueta.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido mas tres (03) años, Ocho (08) meses y Dos (02) días y como el delito que se demostró es el de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, con una sanción de uno (01) año a tres (03) años de prisión que establece, la Ley Penal del Ambiente para el momento de comisión de los hechos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JULIO GUIRA; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos JULIO GUIRA; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO