REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086
ASUNTO : YP01-P-2004-000040

Sentencia No. 02.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
Titular 1: NURISNARDA BRAVO
Titular 2:NILKA ALCALA
SUPLENTE: CARLOS RUIZ
Alguacil de sala: HECTOR LOPEZ
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
ACUSADO: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, de 35 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-10-1972, Herrero, residenciado en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 09, piso 2, apto 4, ocumare del Tuy, Tomas Lander, Estado Miranda, hijo de Onorio Garrido y de Virgilia Urbana Carrasquel, titular de la cédula de identidad No. 12.302.547.
VICTIMA: JOSE GREGORIO CEDEÑO LEDEZMA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en lo que concierne al primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460, 175, 278 y 472 todos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Publica Penal, suplente adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Delta Amacuro


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.


El presente asunto tuvo lugar el día 16 enero de 2004, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez, estableciendo como hechos que el día 16 de enero de 2004, siendo las 3:10 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos Jean Carlos Veitia Serrano y Lisandro Garrido Carrasquel, en compañía de un tercero aun no identificado, se presentaron ante la Joyería y Relojería La Orquídea, ubicada en la calle Pativilca, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometiendo al encargando ciudadano: José Gregorio Ledesma Carrión, cargando con todas las prendas u objetos de valor que se encontraban en exhibición en las vidrieras e introduciéndolas en un bolso de color negro, de material sintético con logotipo de Gatorade, que portaba uno de los imputados, emprendieron la huida en un vehículo Taxi, y se produce la persecución en caliente por efectivos policiales, siendo encontrados cerca del hotel la Rivera, escondido en los Manglares. Lográndosele incautar al ciudadano: Veitia Serrano Jean Carlos, un arma de fuego y un bolso con varias prendas y objetos de valor.

En fecha 11 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público; admitió la acusación, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, salvo la declaración de los funcionarios LUIS BATISTA, OMAR GIL, adscrito a la DISIP, LUIS HERNANDEZ, ABERLARDO CABRERA y MATA YUELGIS, adscritos a la Policía Municipal, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.

La Jueza de Control, estableció que el Acto de reconocimiento se hizo con toda la transparencia del debido proceso, y fue reconocido el acusado, que existe peritación correspondiente de los objetos incautados. Que lo declarado por el ciudadano: JOSE GREGORIO LEDEZMA, aunado a las demás pruebas técnicas, son elementos suficientes de convicción que incriminan a los imputados como autores de los delitos imputados.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto quedando integrado, por la Escabino Titular 1, NURISNALDA BRAVO, Escabino Titular 2, ALCALA MORENO NILGA SANTA y como suplente CARLOS ALBERTO RUIZ, en la apertura del juicio oral y público, luego de asumir el Tribunal quien suscribe formó parte del Tribunal Mixto como presidente del mismo.

Aperturado el presente asunto, inició el Dr. Noel Rivas, Fiscal del Ministerio Público ratificando su acusación en contra del acusado y solicitó que se le condene.

El Ministerio Público concluye que el acusado es responsable del hecho, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho. Ratifica su solicitud de condena.

Mientras que la defensora pública, solicitó que se dicte sentencia absolutoria a su defendido.

El acusado se declara inocente. Que tenia una semana que se había venido a Tucupita, a visitar a la familia de Machelo Marín, pero se había hospedado en el Hotel Rivera. Que estaba pescando con unos anzuelos y vio a civiles corriendo y escucho unos disparos y se tiró al agua y los funcionarios de la DISIP, lo detienen. Que el nunca dijo que vivía aquí. Que no citaron a las personas que estaban en el auto lavado. Que conocía a Jean Carlos Veittia, pero no estaba en el robo con él.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que luego del debate quedo demostrado que el ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, fue la persona que en fecha 16 de enero de 2004, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la estación de servicio Texaco de esta localidad, solicita los servicios de taxi, al ciudadano: ELVIS GIOMAR CARRION SIFONTES, hacia la calle San Cristóbal, quien fue sometido posteriormente por estos sujetos bajo amenaza de muerte con armas de fuego, y lo colocaron en el puesto trasero atado de las manos con stilrrad color blanco, tomando el control del vehiculo uno de los tres sujetos. Luego de este hecho, y aun el taxista privado ilegítimamente de su libertad, se dirigen hacía la Joyería y Relojería La Orquídea, ubicada en la calle Pativilca, y descienden dos de los sujetos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al encargando del local ciudadano: José Gregorio Ledezma, y al hermano del dueño del local ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR, logrando cargar con gran parte de las prendas y objetos de valor que se encontraban en la exhibición de las vidrieras, las cuales previamente fueron introducidas en un bolso tipo viajero confeccionado en material sintético y fibras naturales, teñodo en color negro, con logotipo de Gatorade, que portaba uno de los imputados.

Luego emprenden la huida en el taxi, y el ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR, sale velozmente del local y enciende la camioneta Jeep Gran Cheroke, que tenia estacionada al frente y se produce la persecución de los sujetos dando parte a la policía, iniciándose un dispositivo coordinados entre los distintos cuerpos de seguridad.

Así las cosas, el ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR, logra darle alcance a los sujetos cerca del auto lavado el Negro, ubicado en las Dos Vías, de la avenida Rivera, cerca del hotel la Rivera, donde los sujetos abandonan el taxi. SIMON RAMON SALAZAR, efectua un disparo al aire y se percata que en la parte trasera del taxi se encontraba un sujeto atado, haciendo acto de presencia en el lugar funcionarios de la Disip, CICPC, policía del Estado y de la municipalidad, e inician la búsqueda de los sujetos que momentos antes habían huido hacia la rivera del caño Manamo, según informaciones de los moradores presentes.

Acto seguido funcionarios de la Policía del Estado efectúan un disparo preventivo, logrando aprender a uno de los sujetos quien se encontraba oculto debajo de una matas de bambú, en las orillas del río logrando incautarle el bolso antes referido, contentivo de las prendas sustraídas de manera violenta de la joyería. Asimismo se le incautó del bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 32, de color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete cartuchos sin percutir.

Adyacente al referido lugar, funcionarios de la Disip, observaron varias unidades policiales, y fueron informados que tres sujetos huían hacia la orilla del caño del río Manamo, quienes momentos antes habían perpetrado un Robo a una Joyería de nombre la Orquídea, incorporándose los funcionarios a la búsqueda de los sujetos, logrando avistar al ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, sumergido en las aguas del río, logrando esconderse en las raíces de un bambú, quedando detenido el referido ciudadano quien fue revisado y nada se le incautó.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de evacuación de pruebas, en sala rindió declaración el ciudadano: JOSE GREGORIO LEDEZMA QUIÑONEZ, quien manifestó que labora en la Joyería La Orquidea, ubicada en la calle Pativilca, estando en el negocio como de 3 a 3 y 20 de la tarde, se presentaron dos personas y uno de color moreno lo apunto en la cabeza y esperaba del lado afuera de la vitrina, le quitaron el reloj y el celular, se llevaron las joyas en un bolso. Los tiraron al piso diciéndoles que si se movían lo iban a matar y se montaron en un carro blanco huyendo del lugar. Que allí se encontraba SIMON RAMON SALAZAR, quien es hermano del dueño del local y salio en su camioneta persiguiéndolos y como a la hora lo agarraron a la orilla del río. Que reconoció a los dos sujetos en un reconocimiento en presencia de un juez. En sala sin vacilación alguna, reconoce al acusado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, como la persona que apuntaba al ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR, del lado de afuera de la vidriera.

Este Tribunal Mixto atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano: JOSE GREGORIO LEDEZMA QUIÑONEZ, por cuanto el mismo es victima en el presente asunto, presenció como acontecieron los hechos donde fue despojado bajo amenaza a la vida de sus pertenencias, declaro seguro, claro, sencillo y de manera directa señalo en sala al acusado como el autor del Robo a la Joyería la Orquidea.

Asimismo se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, quien expreso que estaba a eso de las 3:20 de la tarde en la Joyería La Orquídea conversando con el joyero, y le dijeron esto es un atraco, y el otro recogió las prendas y lo despojaron del celular y del reloj. Al ver que salen, prende su camioneta Jeep Gran Cherokee azul y los sigue dandoles alcance en la avenida Rivera, efectua dos disparos al aire con un revolver 38 que tenía en la camioneta y ve el vehiculo donde estaba un sujeto atado en la parte de atrás. . .

Este Tribunal atribuye valor probatorio al testimonio rendido por este ciudadano, por cuanto su declaración no es contradictoria, fue rendida bajo las formalidades de ley, la victima es convincente en su deposición, y sin titubeo alguno señala en sala también a su agresor, de quien refiere que ese era el señor que lo tenia apuntado con una pistola, ya que le vio el rostro cuando llegó al local y le dijo buenas, cuando sintio que lo apunto en la costilla, diciendole que bajara las manos para que no los viera las personas desde afuera, que en ese momento no le vio el arma pero luego desde el piso la miro perfectamente. Que los dos sujetos fueron aprendidos en el caño del río manamo.

El ciudadano: YICMI JOSE VALERIO CRESPO, propietario de la Joyería la Orquídea, y hermano de SIMON RAMON SALAZAR, expreso que se encontraba en Margarita y recibió una llamada telefónica de parte de JOSE GREGORIO LEDEZMA QUIÑONEZ, donde le informaba que habían atracado el negocio, llevándose el oro, la plata y todas las prendas, de las cuales se recupero lo poco que quedó.

Este Tribunal atribuye valor probatorio a lo afirmado por el testigo, quien si bien es cierto no es testigo presencial de los hechos, su deposición se corresponde con lo afirmado por la victima JOSE GREGORIO LEDEZMA QUIÑONEZ, quien afirmo que llamo por teléfono al dueño y le informo lo sucedido. Su valor probatorio estriba en corroborar que las prendas fueron sustraídas de su local comercial y luego de ser recuperadas le fueron entregadas por el Ministerio Público.

El ciudadano: ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES, manifestó que era el taxista del vehiculo chevrolet blanco y después de las dos de la tarde, tres individuos en la bomba Texaco lo paran, uno de los cuales tenia un bolsito, y le solicitan una carrera a la avenida San Cristóbal, y luego le ponen un revolver en la cabeza y otro en el estomago, y lo amarraron de las manos con un estirrad de plastico. Que escucho cuando pasaron por la joyería y dijeron que estaba cerrada y dieron vueltas y luego estaba abierta, que lo dejaron en el carro y luego arrancaron y se dan cuenta que lo vienen siguiendo y se pusieron nerviosos, y luego uno de los cauchos había explotado y se paran en el auto lavado El Negro, en la avenida La Rivera, se bajan corriendo, huyendo con el bolso, pero no vio bien las características, y la gente decía que huyeron hacía el río. Que vio una camioneta Gran Cherokee al frente del auto lavado. Que al auto lavado llegó el hermano del dueño.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este taxista, a pesar de no reconocer al acusado, su deposición se corresponde plenamente con lo afirmado tanto por JOSE GREGORIO LEDEZMA QUIÑONEZ, como por SIMON RAMON SALAZAR, en cuanto a la presencia del vehiculo al frente de la joyería y la llegada de estos al momento en que estaban abriendo el negocio. Asimismo en cuanto a la persecución de la camioneta al vehiculo y de que ciertamente estaba atado de manos con el estirrad, siendo privado de su libertad por los individuos que le despojaron del control del vehiculo.

El vehiculo blanco al cual hace referencia este ciudadano fue revisado por el experto de transito terrestre funcionario BERMUDEZ SUYIBAN JOSE, quien con 19 años de experiencia reconoció en cuanto a contenido y firma la experticia practicada al vehiculo el cual determino que tiene el motor cambiado pero sus seriales en estado original y cuyas características se trata de un vehiculo marca chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas ADV74L.

Experticia que se corresponde con las características del vehiculo al cual también hizo referencia el ciudadano: SIMON RAMON SALAZAR, por todo ello este juzgado le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este experto.

El ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Disip, en sala rindieron declaración los funcionarios BARBOZA ANTONIO SEGUNDO y FRANK ROGER BARRERA RODRIGUEZ.

El primero expreso que se encontraban en labores de patrullaje como a la dos y pico de la tarde, cuando varias comisiones policiales estaban en emergencia por cuanto se había cometido un atraco y se habían dado a la fuga hacía el caño manamo. Que revisaron la orilla del caño manamo y vieron a un ciudadano tratando de esconderse debajo de un árbol, cerca del colegio de médicos, se somete y es conducido al Despacho y nada se le incauta. Que el sujeto estaba mojado, señalando al acusado en sala refiere que lo recuerda muy bien, pero la diferencia es que hoy día tiene barba y antes no la tenía. Que escucho que detuvieron a otra persona pero ellos no participaron ni sabe si se les encontró algo.

El Tribunal atribuye merito a la deposición de este funcionario por cuanto su declaración se corresponde plenamente con las demás pruebas de autos, entre ellas lo dicho por SIMON RAMON SALAZAR, ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES, quienes afirmaron que los sujetos huyeron hacía la rivera del rio. Asimismo se corresponde plenamente con la declaración rendida por su compañero de labor quien declara en sala.

El segundo: FRANK ROGER BARRERA RODRIGUEZ, también ratifica su actuación policial y expresa salieron a dar un recorrido y cuando iban por la avenida la Rivera, había una unidad policial y le informaron que habían robado a una joyería y en la orilla del río se habían ocultado los sujetos. Que dentro de las raíces estaba escondido un sujeto y lo sacaron del agua. Que dijeron que era uno de los que había corrido. Que esos hechos ocurrieron como a las 3 y 30 de la tarde. Que se enteraron que otro fue detenido por la Policía del Estado. Que no fue una persecución en caliente, que el sujeto estaba en el agua. Que no se encontró equipos de pesca.

Este funcionario con 11 años de experiencia, al rendir declaración su dicho se corresponde plenamente con lo expresado por BARBOZA ANTONIO SEGUNDO, a excepción en cuanto a que este dice que cree que fue Frank Barrera quien lo ayudo a salir del agua, mientras que el otro afirma que cree que fue Luis Batista quien lo saco del agua. Diferencias irrelevantes en cuanto a los sustancial, como lo es de la aprensión efectiva que hicieron del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, en el interior de las aguas del río manamo y no precisamente pescando ni disfrutando de virtuoso torrente acuático, sino ocultándose de la persecución policial.

Coetáneo a la actuación de la Disip, operaban los funcionarios de la Policía del Estado, cuyos funcionarios MARCOS ANTONIO MARQUEZ, TONY SALAZAR, y JOSE GREGORIO ZAMORA, rinden declaración en sala.

Dichos funcionarios aprehenden al ciudadano: JEAN CARLOS VEITIA SERRANO, quien si bien es cierto no es objeto de valoración por parte de este Tribunal en el presente debate, por estar paralizada su causa en virtud de pesar orden de captura, y hoy presuntamente muerto según lo dicho por el fiscal, no es menos cierto que las actuaciones policiales que reflejan su aprehensión están estrechamente vinculadas a la conducta del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, quien expreso en sala que conocía a Jean Carlos pero no participó en el robo.

Bien así las cosas se aprecia que MARCOS ANTONIO MARQUEZ, expreso que era el auxiliar del Inspector Tony y andaba en compañía del comisario JOSE GREGORIO ZAMORA, se metieron por la calle del río, y observo de primero al sujeto en el río, cerca de unas matas de juajuas. Que efectúo un disparo al aire. Bajo y subió el bolso y se lo dio al comisario. Que no encontraron instrumento de pesca. Que se quedo para ver si veía al otro sujeto. Que había varias comisiones. Que fueron informados de un atraco a una Joyería. Que el sujeto era uno trigueño.

El tribunal atribuye valor probatorio a la declaración de este funcionario quien cuenta con una amplia experiencia, con 24 años de servicio en la institución, con el rango de sargento mayor, su testimonio se corresponde con el acervo probatorio, las prendas incautadas al sujeto se corresponden con las sustraídas de la joyería la Orquídea.

El funcionario TONY SALAZAR, expreso que estaba en el Reten de Guasina y lo llamo el comisario JOSE GREGORIO ZAMORA, que unos sujetos estaban por Yabinoco y habian robado. Que el sargento le dije que saliera y no quiso y funcionario disparo al aire y salio con un bolso que tenia en la mano. Que eso fue el 16-01-04, como de 3 a 3y 30 aproximadamente. Que habian varias comisiones en el lugar. Que Zamora abrió el bolso y se recupero una pistola que tenia en el bolsillo del pantalón. Que cuando llegaron la gente decia que ¡!!huyeron por allá!!!!.

Las declaraciones de ambos funcionarios se corresponden plenamente. Este Tribunal le otorga merito al testimonio de TONY SALASAR, quien con 19 años de servicio, amplia experiencia convincente en sus afirmaciones, da por probado la aprensión de JEAN CARLOS VEITIA SERRANO, y de los objetos incautados.

Lo anterior es ratificado por el jefe de la comisión, comisario JOSE GREGORIO ZAMORA, quien se une a la ratificación del acta policial en cuanto a contenido y firma, y agrega que andaba por la calle y fue informado del Robo de una Joyería, que los dos sujetos fueron capturados. Que el detuvo a uno y otra comisión al otro. Que el sargento Marcos Márquez lo reviso en el sito y le quito el bolso y el arma y se lo entrego y luego lo inspeccionó. Que el bolso estaba mojado.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario, por cuanto la misma es conteste con la rendida por sus subalternos, en cuanto a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VEITIA SERRANO y la incautación de las joyas robadas y el arma utilizada por este sujeto.

El testigo afirmo en sala que reconocía al acusado. LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, como la persona que había aprendido, cuando lo cierto fue la comisión de la Disip quien lo aprehendió, sin embargo luego aclara que lo señalo porque recuerda su cara ya que lo vio en el Comando. Incoherencia que a criterio de este Tribunal resulta lógica por cuanto ambos ciudadanos fueron aprehendidos el mismo día de los hechos y guardan estrecha relación en cuanto a la acción desplegada, aunado al tiempo trascurrido hasta la presente fecha. Sin embargo el funcionario aclaró en sala el motivo por el cual confundió uno con otro. Pero lo cierto es que reconoce la cara de LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, y la relaciona con los hechos que nos ocupa donde fueron sustraídas bajo amenaza de muerte las joyas del local comercial. Además el testimonio de este funcionario no es el único elemento que pesa sobre el acusado.

Las Joyas y demás objetos que fueron debidamente reconocidos por el experto ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 28 años de servicio, ratifica en cuanto a contenido y firma, la experticia practicada. Declaración que se le da pleno valor probatorio por cuanto los objetos sobres los cuales recayó la peritación se corresponde con los mencionados por los testigos en su declaración.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que el acusado: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez.

El Ministerio Público ratifica su solicitud de condena.


ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, expreso que disiente de la acusación fiscal, que los hechos no se suscitaron como los narro el fiscal. Que no se realizó experticias de huellas dactilares que vinculen a su defendido. Que hay duda razonable. Que no se tome en cuenta la declaración de YIMI, ya que no estuvo presente. Que no hubo cadena de custodia. En fin hizo un resumen y análisis de todas las pruebas y solicitó que dicte sentencia absolutoria a su defendido y que se condene en costas al Estado.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación de este ciudadano consiste en ser autor del referido hecho punible, tipificados como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo presupuesto es el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, tendrá una pena de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiera por medio de amenaza a la vida, o esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, o por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos, o sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

En sala quedó plenamente demostrada la acción desplegada por el ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, quien en compañía de unos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida del ciudadano: ELVIS GIOMAR CARRION SIFONTES, en el sector conocido como la Bomba Texaco, lo despojan de su vehiculo donde prestaba un servicio de transporte público, como taxista, y lo someten atándolo de manos con el stilrrad, esta acción se subsume en el tipo penal referido.

Y no solo allí, sino que se adecua al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 hoy 174 del Código Penal vigente, el cual dispone que cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal y para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, tendrá una pena de prisión de dos a cuatro años.

Es evidente que el acusado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, bajo amenaza a la vida privó de la libertad al taxista ELVIS GIOMAR CARRION SIFONTE, quien permaneció en todo momento atado en la parte trasera de los asientos del vehiculo.

Y toda esta acción desplegada con la finalidad de cometer el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 hoy artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece que cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años.


En autos también quedó plenamente demostrada la conducta del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, quien en compañía de los mismos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEDEZMA y SIMON RAMON SALAZAR, los despojan de sus pertenencia y de varios artículos de la Joyería la Orquídea, cuya acción se subsume en el tipo penal antes descrito.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledezma Quiñonez.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio; cuyo termino medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seria trece (13) años.

Así las cosas, el artículo 87 del Código Penal, indica que:

“Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de uno u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de Presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T).”.


El ciudadano: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, fue acusado por delitos que prevén penas de presidio y prisión, siendo menester convertir ésta en presidio y se le aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, esto es, la del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que prevé presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras, es decir de la del ROBO AGRAVADO y de la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.

De allí que la conversión de los trece (13) años y seis (06) meses de la pena aplicable por el delito ROBO AGRAVADO, se hará computando un día de presidio por dos de prisión. Es importante señalar que la pena aplicable mas benigna para el acusado es la pena hoy vigente establecida en el articulo 458, por cuanto es ciento que la pena anterior es de 8 a 16 años y la de hoy es de 10 a 17 años. Pero la primera es presidio y la de hoy prisión. Y al aplicar aquella no procede la conversión sino sumar las dos terceras partes de la pena aplicable seria 8 años, en cambio al aplicar la nueva pena se hace la conversión de dos por uno y la suma seria menos.

Así pues al convertir la pena de prisión a presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, nos da un total de seis (06) años y nueve (09) meses de presidio por aplicación del citado artículo 87 del Código Penal, por lo que habrá de aumentarse a la otra pena de presidio, las dos terceras partes de seis (06) años y nueve (09) meses, seria entonces (4 años y 6 meses) por ser quella la pena más grave impuesta, vale decir, los trece años de presidio del ROBO DE VEHICULOS; que sumados da un subtotal de diecisiete 17 años y seis 6 meses de presidio.

Aplicando toda la regla anterior con el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tenemos que la pena aplicable es tres (3) años de prisión al hacer la conversión, queda en un (1) año y seis (6) meses de presidio, se aumenta las dos terceras partes (6+6) vale decir un (1) año de presidio, quedando en definitiva dieciocho (18) años y seis (06) meses de presidio. De igual forma queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5 Ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: José Gregorio Ledesma Quiñónez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de presidio. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 2026. SEGUNDO: Se mantiene privado de libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON

LOS JUECES ESCABINOS

ESCABINOS

TITULAR 1: NURISDARDA BRAVO


TITULAR 2: NILKA ALCALA

LA SECRETARIA:

ABG. ROMELYS MEDINA