REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001227
ASUNTO : YP01-P-2007-001227
Sentencia No. 03.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Abg. ALEXIS DIAZ LEON, Juez de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINO TITULAR I: SOL MARIA MATA
ESCABINO TITULAR II: IVIS FLORES
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
ALGUACIL DE SALA: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: LUIS WILFREDO CALDERA y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ.
ABOGADO DEFENSOR: MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 5° eiusdem.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: LUIS WILFREDO CALDERA y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra de los ciudadanos: LUIS WILFREDO CALDERA y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: LUIS WILFREDO CALDERA de nacionalidad venezolana, natural de Temblador Estado Monagas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15 045.428, nacido en fecha 17-02-1978, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Carmen Caldera (V) y Luis Ary (V), residenciado en sector paloma, morichal, calle principal, casa sin numero, en la entrada por donde pintan carros y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONES ASTUDILLO, venezolana de 22 años de edad, nacida en fecha 11-11-1985, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en el Barrio Morichal, casa sin numero, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. 18.658.066, hija de Aidé Astudillo (V) y Quiñónez Pedro (V), de estado civil soltera, por ser presuntas autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31en relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El representante fiscal expone como hechos que en fecha 19 de octubre de 2007, funcionarios de la Policía Municipal siendo aproximadamente la 2 y 40 de la tarde se trasladan en la unidad P-104 y en un vehiculo particular al Barrio el Morichal, en una casa sin frisar, con ventanas y puesta de color blanca, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control, mostrándole copia de la orden de allanamiento la cual fue leída y firmada la original a quien identificaron como CALDERA LUIS WILFREDO, quien era acompañado por QUIÑONES ASTUDILLO ADRIANA DEL VALLE, procediendo a inspeccionar a la casa en compañía de los testigos encontrando en la casa un televisor, un DVD, color plateado, y en una habitación en construcción tapado con unos bloques se localizo un envoltorio de plástico transparente contentivo de dos trozos grandes de una masa sólida presuntamente droga de la denominada Crack.


En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, y admitió las pruebas ofrecidas por las partes.

El presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, fijándose el sorteo correspondiente quedando seleccionadas las ciudadanas: SOL MARIA MATA e IVIS FLORES, quedando constituido el Tribunal Mixto, fijando el juicio oral y público.

Aperturado el debate, fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, señaladas asi:
PRUEBAS DE LA FISCALIA
Testimoniales:
ELISEO PADRINO MARIN
MARVIN MARCHÁN SALAS
JOSA PEJENDINO FRANK ARNALDO
TOVAR NAVARRO WILMER JOSÉ
MATA EDWAR
RAMIREZ KARENYIS
RODRÍGUEZ JESUS
MARTINEZ JHONY
GIBORY HECTOR
MARCANO JESUS
GRANADO ALBERT
QUEVEDO FRANCISCO
JORGE LÓPEZ
MIGUEL DIAZ
EUCLIDES HERNANDEZ
JUDITH MODESTA DÍAZ
LUISA JOSEFINA BERTHO DÍAZ
MARYELIS MARINÁIS MARCA QUIÑONEZ
Documentales:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 19/10/2007, suscrita y levantada por el agente Euclides Hernández.
2.- Acta Policial de fecha 19/10/2007, suscrita por el detective Mata Edgar.
3.- Orden de Allanamiento fechada 19/10/2007.
4.- Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, suscrita por la funcionaria Mata Edwad.
5.- Actas de entrevistas fechadas 19/10/2007, tomadas a los ciudadanos JOSA PEJENDINO FRANK ARNALDO y TOVAR NAVARRO WILMER JOSÉ.
6.- Acta de reconocimiento legal N° 320, de fecha 20/10/2007, suscrito por el funcionario Jorge López.
7.- Acta de Inspección N° 757, de fecha 20/10/2007.
8.- Experticia química N° 9700-128-0589
9.- Acta de entrevista de fecha 30/11/2007, tomadas a las ciudadanas DIAZ JUDITH MODESTA; LUISA JOSEFINA BERTHO DÍAZ Y MARÍA QUIÑONES MARYELIS MARIANNIS.
10.- Acta de entrevista de las ciudadanas WILMARIS MANUELA LIRA CHACON; ISBELIA DEL VALLE ASTUDILLO; YELITZA DEL VALLE FIGUERA CALDERA Y RONNY GABRIEL AFCENT VILLARROLLO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Testimoniales:
RONNY GABRIEL ACCENT VILLARROLLO
YELITZA DEL VALLE FIGUERA CALDERA
WILMARY MANUELA LIRA DE CHACON
ISBELIA DEL VALLE ASTUDILLO RODRÍGUEZ
DAYANA RUTH DIAZ SALAZAR

Fueron evacuadas todas a excepción de los funcionarios: JORGE LOPEZ y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba. En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración. De igual forma del testimonio de la ciudadana: ISABELIA DEL VALLE ASTUDILLO, de quien la defensa renunció a ese órgano de prueba estando de acuerdo el representante fiscal.

Ahora bien, en el acto de apertura el Ministerio Público ratifica su acusación y solicita sentencia condenatoria e imposición de la pena correspondiente a los acusados.

La defensa, representada por la Dra. María Belén López, rechazó de manera categórica la acusación explanada por el Ministerio Público. Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

Los acusados se declararon inocente de los hechos que se le acusan.

De esta manera quedo clausurado el debate.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala rindió declaración el funcionario EDWAR MATA, adscrito a la policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expreso que era el inspector adscrito al Departamento de Investigaciones y recibió orden como jefe de comisión para practicar el allanamiento en la residencia ubicada en el sector el Morichal, trasladándose de civil pero con credenciales en la unidad P-104, y en una unidad de la Alcaldía de color blanco en compañía de otos funcionarios que sirvieron de resguardo debidamente uniformados y como a las 2 y 40 de la tarde aproximadamente, llegaron al referido lugar y fueron atendido por el señor presente, refiriéndose al acusado en sala. Que las únicas personas que entraron a la habitación fueron Karenys Ramírez, afirma que él fue la persona que registró la vivienda, la nevera, cocina, la cama, las cestas y potes de cocina. Y la funcionaria era quien tomaba nota. Que a la habitación en construcción entraron ellos dos, los testigos y el acusado. Que habían unos bloques y los quitaron uno por uno y èl encontró una bolsa con terrones de color amarillento. Que la funcionaria tomo fotografías y el elaboró el acta.

El Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario, por cuanto fue el funcionario que dirigió el allanamiento, y halló la sustancia. Su testimonio es convincente y se corresponde con las declaraciones de sus subalternos.

La funcionaria: KARENYS ODEIZY RAMIREZ ARZOLAY, expreso que fueron al sector de Paloma bajo el mando de Mata Edwar y ubicaron a dos testigos, llegaron como a las 2 y 25 de la tarde, a una casa en construcción y al lado tenía una habitación con televisión y dvd, una cama y al lado había unos bloques y allí se encontró la bolsa con la presunta droga. Que los testigos los ubicaron cerca de la plaza de Paloma. Que primero entro Mata y luego ella. Que luego de revisar la casa salieron a la parte que estaba en construcción y los testigos observaron todo. Que Mata Edwar fue quien encontró la droga. Que el señor señalando al acusado estaba presente y dijo que eso no estaba ahí que se lo pusieron. Que ella fungió como escribiente. Que la vivienda y la parte en construcción forman una sola parcela.

Este Tribunal Mixto atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por esta funcionaria, por cuanto se corresponde plenamente con el aportado por el jefe de la comisión EDWAR MATA, ya que fueron los únicos funcionarios que entraron a la residencia y efectuaron la revisión, logrando encontrar en los bloques ubicados en el área en construcción los envoltorios contentivo de la sustancia que denominaros presunta droga.

A dicha sustancia le fue practicada la respectiva experticia química, resultado ser COCAINA BASE CRACK, con un peso de 89 gramos con 900 miligramos; Experticia que fue ratificada por el funcionario ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración por ante este Despacho, y de manera sencilla explico el procedimiento aplicado para arribar a sus conclusiones, de igual forma explico los efectos dañinos que causa la droga al ser consumida por los seres humanos.

El Tribunal, otorga merito a su deposición por ser un funcionarios con amplia experiencia en la materia, con 17 años de servicio en la institución y 13 como experto químico. Con dicha experticia se disipa la duda en cuanto a la presunta droga afirmada por los funcionarios, ya que verdaderamente se trata de cocaína base Crack,

En el allanamiento la actuación del resto de los funcionarios fue fungir como resguardo del área, entre ellos:

HECTOR RAMON GIVORY CARABALLO, quien expreso que el allanamiento ocurrió el 19 de octubre de 2007, como a las 2:40 de la tarde, llegaron en una unidad policial P-104, donde venían Mata y la funcionaria, y un vehiculo particular. Que Mata hizo el acta policial, y no entro persona extraña al perímetro. Que no entro al inmueble.
Testimonio que tiene valor probatorio, por cuanto se corresponde con lo rendido por los funcionarios de la unidad de investigaciones, Mata Edwar y Karenys Ramirez.

El funcionario: JESUS MIGUEL MARCANO, expreso que practicaron un allanamiento llegaron en una vivienda que tenia una habitación y la otra en construcción. Que su actuación fue resguardar el área en la parte del frente. Que a la vivienda entro Mata Edwar y la funcionaria. Que encontraron dos bolsas transparentes con trozos de crack. Que habían personas como a 20 metros, pero no ingresaron a la casa. Que había vecinos alterados.

El funcionario con cuatro años de servicio, ha explicado de manera clara su actuación en el procedimiento, afirmación que se corresponde con lo rendido por el jefe de la comisión, quien señalo que el resto de los funcionarios se dedicaron a resguardar el área. Su deposición se corresponde con la verdad de los hechos, ya que los vecinos no solo actuaron alterados en el lugar sino en sala como el caso de Yelitza Figuera Caldera, quien tuvo actitud grosera al momento de rendir declaración.

El funcionario ALBERT FRANCISCO GRANADO NAVARRO, afirma que el 19 de octubre de 2007, fue informado por Edwar Mata que iban a practicar un allanamiento en Paloma que revisaron la casa adentro y no encontraron nada, se metieron en un cuarto que estaban construyendo y no encontraron nada, que los funcionarios pertenecían a Polidelta, que habían 2 o 3 funcionarios, que duro media hora viendo el allanamiento y se retiro cuando terminó. el sector el Morichal, como a las 2:38 aproximadamente, que en la patrulla P-104, iban Mata, unos funcionarios y dos testigos. Que ninguna persona extraña entro a la casa. Que se halló dos trozos en una bolsa plástica. Que Mata Edwar y Kerenys Ramirez fueron los que entraron a revisar. Al igual que los anteriores funcionarios, afirma que no conoce al detenido ni ha tenido problemas con él.

Por ser conteste con sus compañeros de labores en cuanto que la vivienda fue revisada por Mata y Karenys, de investigaciones, incautaron las bolsas contentivas de droga, es por lo que este Juzgado atribuye valor probatorio a su deposición.

El funcionarios JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VILLARUEL, afirmó que era el conductor de la camioneta Hilux de la Alcaldía, y se dirigen a practicar un allanamiento en una vivienda que estaba en dos partes una habitada y otra desocupada sin flisar y solo entraron Karenis Ramírez y Mata Edwar a revisar con dos testigos y los demás se quedaron afuera en calidad de resguardo. Que habían vecino como a 20 metros
También se hace acreedor el referido funcionarios del valor probatorio asignado a sus compañeros, por cuanto su testimonio es conteste de que en la vivienda ubicada en el sector el Palomar, específicamente en el Morichal, fue allanada y se incautó droga que estaba oculta en la habitación sin frisar.

El funcionario MARTINEZ MARQUEZ JOHNNY ROZ, coincide con sus compañeros al establecer que son dos grupos uno para revisar y otro para resguardar, que Mata y Karenys son del Departamento de Investigación y fueron los únicos funcionarios que entraron, y él actuó de resguardo. Que fueron en la P-104, iban Mata Edwar en la patrulla. Que los testigos se ubicaron en el sitio en la entrada, eran dos masculinos. Que eso ocurrió como a las dos y cincuenta de la tarde. Era una pieza y un cuarto en construcción. Que escucho que encontraron droga pero en el lugar no la vio por cuanto resguardaba la parte trasera. Que todos estaban uniformados. Que el acta policial la elaboro Mata Edwar.

Este funcionario con 4 años de experiencia al ratificar las actuaciones practicadas, y deponer sobre los hechos, se corresponde plenamente con el resto de los funcionarios de que el jefe de la comisión Edwar Mata y la funcionaria Karenys Ramírez, fueron las personas que practicaron la revisión del inmueble. Si bien es cierto que afirma que no vio la droga, su deposición guarda relación con la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto al allanamiento practicado y la actuación de los funcionarios de investigación y el resto de resguardo.

El funcionario: QUEVEDO REQUENA FRANCISCO ANTONIO, declaró en sala que actuó de resguardo en la parte trasera de la vivienda, afirmación que coincide con lo dicho por el funcionario MARTINEZ MARQUEZ JOHNNY ROZ, quien expreso que estuvo en compañía de este funcionario resguardado el área para impedir que extraños se acerquen a la vivienda. Asimismo en cuanto a la revisión de la habitación la efectuó Mata Edgar, Karenys y dos personas civiles. Que se detuvo a una ciudadana y a un ciudadano.

A la referida vivienda se le practicó Inspección No. 757, la cual fue ratificada por Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia que se trata de una vivienda unifamiliar con paredes sin frisar sin pintar- El acusado expreso que la vivienda no posee cerca y que el alambre púa era para tender la ropa, sin embargo los funcionarios expresaron que el alambre púa que tiene la casa a su alrededor sirve de cerca divisional de dos pelos de ese alambre, de donde se accede a un patio y luego a la puerta de metal de color blanco de tipo batiente protegida por un protector de barrotes de tal de color blanco con sus cerraduras.

En el allanamiento actuaron dos testigos, los ciudadanos: WILMER JOSE TOVAR y JOSA PEJENDINO FRANK ARNALDO, expreso que el allanamiento lo hicieron en una casa ubicada en el Morichal, lo pasaron al cuarto y no encontraron nada al lado encontraron droga. Que en la casa del señor y la señora refiriéndose a los acusados había dos muchachitos y se los llevó una señora que llegó. Que los funcionarios estaban encapuchado y el que hacia el registro no tenia capucha. El testigo afirma que no vio cuando se encontró el pedazo de droga que estaba en la bolsa transparente, que lo tenia un funcionario en la mano. Que el acusado no vio cuando encontraron la droga, ya que lo tenían del otro lado. Que el otro testigo si vio cuando encontraron la droga.

Este Tribunal al examinar la declaración de testigo WILMER JOSE TOVAR, a pesar de las contradicciones que refleja la misma le otorga valor probatorio a su deposición, por cuanto dentro afirma que ni él ni el acusado vieron cuando encontraron la droga, ya que lo tenían del otro lado. Sin embargo el testigo afirma que la droga la encontró un funcionario que estaba de civil en unos bloques que estaban en el medio de la otra habitación. Al concatenar la declaración del testigo con la declaración de los funcionarios, se concluye que el funcionario a que hace referencia que estaba de civil y con el rostro descubierto era efectivamente EDWAR MATA, jefe de la comisión y no otro funcionario como pretende ver el acusado. Este testigo ciertamente no ratifica la pregunta 2 y 5 del acta de entrevista, en cuanto a la llegada de los funcionarios y a que allá aparece reflejado el nombre del otro testigo FRANK JOSA, que eso lo colocaron los funcionarios. Los puntos no ratificados por WILMER JOSE TOVAR, son irrelevantes, ya que en el acta de entrevista se dejo constancia que los policías tocaron la puerta de la casa y salio un señor y al mismo le entregaron un papel de una orden de allanamiento. Es testigo dice que no fue asi. Al hacer las comparaciones con las declaraciones de los funcionarios del grupo táctico o resguardo, se evidencia que los mismos por razones de seguridad toman estratégicamente y rodean a la vivienda e inmovilizan a los habitantes, y luego proceden los funcionarios de investigaciones a proceder con la revisión. Quedó demostrado que fue entregada la orden de allanamiento la cual suscribió Luís Caldera. Que el testigo dice que no suministro el nombre del otro testigo. Si lo suministro o no, lo importante es que dijo que el otro testigo también vio cuando encontraron la droga

El testigo JOSA PEJENDINO FRANK ARNALDO, ratifico el acta de entrevista en cuanto a contenido y firma, y agrego en sala que la vivienda queda en Paloma, que la vivienda tenia al lado un cuarto en construcción y tenia unos bloques, dentro de la casa no había nada y en la parte de afuera otro policía dijo que había algo en un bloque, y era una bolsita blanca transparente. Que el otro testigo le dijo que habían revisado los bloques. Que al otro testigo lo sacaron primero y a él luego. Que había dos niños y la niña estaba dormida.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, por cuanto su afirmación se corresponde en lo sustancial con la declaración rendida por los funcionarios policiales. Es cierto que existen algunas diferencias en cuanto a la entrada del número de funcionarios a la vivienda, ya que este afirma que entraron cuatro funcionarios, no preciso el testigo si fue posterior al hallazgo que entraron los otros funcionarios. Sin embargo quedo demostrado que al momento de la revisión solo estuvo presente EDWAR MATA y KARENYS RAMIREZ, y fue EDWAR MATA, quien halló la droga.

El Tribunal observa como los dos testigos se refieren unos a otros que presenciaron los hechos, tratando de no asumir su responsabilidad en cuanto a la observación del hallazgo de la droga. El primero dice que el otro testigo si vio cuando encontraron la droga. Que ni él ni el acusado vieron cuando encontraron la droga, ya que lo tenían del otro lado. Mientras que el segundo dice que el otro testigo le dijo que habían revisado los bloques. Que al otro testigo lo sacaron primero y a él luego. Uno se refiere al otro, pero en lo positivo, esto es, haber presenciado la incautación de la droga. Distinto seria si la referencia fuese negativa de uno al otro, de no haber estado en el lugar, de no haber visto la droga, la revisión, el procedimiento etc.

En el caso que nos ocupa si vieron los testigos el hallazgo de la droga, si vieron todo el procedimiento empleado, si vieron la revisión de los bloques. Dan pleno valor probatorio al allanamiento practicado en la vivienda.

El Funcionario EDWAR MATA, afirmó que no se presentó persona alguna al lugar, evidentemente su afirmación estriba para tratar de ocultar la presencia de los niños en el hogar, pero ello en nada priva lo punible de los hechos demostrados.

A los mas de haber algún maltrato a los niños tanto físico como psicológico, seria acreedor los funcionarios de sanciones administrativas y/o penales, pero el delito y la responsabilidad penal subsisten.

Afirma JOSA PEJENDINO FRANK ARNALDO, que había un señor con un carro corolla vinotinto, aunado a lo dicho por el acusado LUIS CALDERA, se presume la presencia del comisario Acosta Muñoz, en el lugar, hecho no demostrado, y de ser cierto el mismo según la orden de allanamiento es quien encabeza la autorización del Tribunal Tercero de Control para practicar la misma.

El acusado y su defensa pretenden hacer valer al Tribunal que los funcionarios sembraron la droga a LUIS CALDERA y su esposa. Ahora bien, ¿Cuál es el móvil de la presunta siembra?. En el caso 241 citado por la defensa, habían un móvil, una profesional del derecho involucrada, los testigos totalmente fuera del contexto.

En este asunto, que interés tienen Edwar Mata de perjudicar a Luis Caldera y a su esposa. Lo alegado por el acusado resulta inverosímil que, como bien lo manifestó el fiscal, de un hecho donde resulto victima, no el victimario sino un tercero quiera tomar venganza.

Si la intención del funcionario EDWAR MATA, era sembrar la droga, lo hubiese hecho en el interior de la habitación y generalmente son cantidades ínfimas.

De manera pues que esta plenamente probado que el día viernes 19 de octubre de 2007, en horas de la tarde funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a al Orden de Allanamiento Nro. 20-07 de fecha 15/10/07, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, incautaron en la residencia que los mismos ocupan, en el Barrio Morichal, casa sin numero, con las ventanas y las puertas de color blanco; una bolsa transparente, elaborada en de un material plástico, contentivo de dos (02) trozos de una masa sólida de color blanco, de droga conocida como crack.

Vivienda donde presuntamente vendían drogas, según las investigaciones preliminares realizadas por la Policía Municipal, que motivaron al Ministerio Público a solicitar la Orden de Allanamiento, presunción que tomó fuerza con la declaraciones de las ciudadanas: JUDITH MODESTA DIAZ, LUISA JOSEFINA BERTHO DIAZ y MARYELIZ MARCANO QUIÑONES, ante la Policía Municipal, aunado a lo expuesto por el acusado Luís Caldera, quien negó rotundamente ser consumidor de drogas, que en la audiencia preliminar el Abogado privado le dijo que consumiera drogas para que el resultado le saliera positivo y ganarse la libertad por ser consumidor de drogas. Pero lo cierto y creíble del acusado es que no es consumidor.

La ciudadana: JUDITH MODESTA DIAZ, expreso ante la policía municipal que al muchacho que agarraron lo conoce como Luisito, y estuvo trabajando con su hermano que esta preso a quien le dicen Sambo. Que todo el mundo comentaba que Luisito vende droga. Aporta datos como las características de la casa, del lada azul, de los apodos de la Chicha.
Luego en el Tribunal, al tener al frente a los acusados niega lo anterior y agrega el absurdo hecho de no saber leer y escribir. El Tribunal al verificar la cedula aprecio que la misma no reflejaba la nota de manifestar no leer y escribir, y se reflejaba su nombre en la firma.

En tal sentido este Tribunal al concatenarla con las declaraciones que siguen, valora el testimonio de esta ciudadana como una presunción de que ciertamente en la vivienda de Luís Caldera vendían droga,

La ciudadana: LUISA JOSEFINA BERTHO DIAZ, también acudió ante la Policía Municipal y expreso que Luís Caldera, trabajaba como taxista y en el Barrio decían que el estaba vendiendo droga y a ella le parece que es verdad, porque a su casa iban personas y gran cantidad de vehículos raros o no conocidos en el barrio, incluso gente en moto y bicicletas y a pie y los atendían por la ventana. También aporta datos que concluyen que ciertamente conoce a Luís Caldera, quien tenía un lada azul.

En sala expreso que nunca vio al acusado en esas cosas. Que según dicen le encontraron droga afuera de la casa. Que el interés de rendir declaración es la inocencia de los acusados.

Este Tribunal valora el testimonio de esta ciudadana como una presunción de que ciertamente en la vivienda de Luís Caldera vendían droga.

La ciudadana: MARYELIZ MARCANO QUIÑONES, afirmo ante la Policía Municipal, que en una oportunidad cuido a los niños de Adriana y LUIS CALDERA, escondió una bolsa, ya que fue avisado por unos muchachos que estaban en la ventana que venia ADRIANA. Que escondió la bolsa debajo de la cama. Que ella piensa que era droga. Ante este Tribunal expreso que no dijo que allí vendían droga, pero al igual que las anteriores aporta elementos determinantes que hacen presumir que la misma demiente lo dicho ante la policía por tener de frente a los acusados.

Este Tribunal valora el testimonio de esta ciudadana como una presunción de que en la vivienda de Luís Caldera vendían droga.

En los sectores populares, generalmente todos los vecinos saben quienes son los consumidores y vendedores de drogas, lo comentan, lo afirman, pero son pocos los que lo denuncian, quienes se atreven ha hacerlo, siempre tienen temor a represalias, y tienden luego a negarlo, más aún en el presente asunto donde estas ciudadanas tienen al frente al acusado, de cara a cara optan por afirmar que no dijeron eso, hasta lo insólito de decir que no saben leer ni escribir.

Ante este Tribunal, rindieron declaración los ciudadanos: RONNY ACCENT VILLAROLLO, YELITZA DEL VALLE FIGUERA CALDERA, WILMARYS MANUELA LIRA DE CHACON y DAYANA RUTH DIAZ SALAZAR, quienes fueron ofrecidos por la Defensa de los acusados.

El ciudadano: RONNY ACCENT VILLAROLLO, fue testigo presencial del allanamiento por cuanto vio la llegada de los funcionarios y aporta datos impotentes que se corresponden con lo sucedido en el lugar, este Tribunal da valor probatorio a su testimonio. El testigo afirma que no vio cuando encontraron droga en la residencia y tiene toda la razón por cuanto afirmo que estuvo a 5 metros de la casa de Luís Caldera. Posición que se corresponde con la declaración de los funcionarios y testigos instrumentales quienes afirmaron en promedio que habían vecinos mirando pero de 5 a 20 metros aproximadamente y ningún vecino se acercó al interior de la residencia, excepto los testigos instrumentales.

Es al final del allanamiento que luego de retirarse se entera que encontraron droga. El testigo describe la casa y refiere que tiene dos habitaciones una construida y otra en construcción, que había bloques de 15. Que al acusado lo ha visto trabajando taxiando y de albañilería en la construcción de su casa.

La ciudadana: WILMARYS MANUELA LIRA, vecina del lugar, expresa que estaba recién parida en su casa y vio cuando llego la policía y reviso la casa de Adriana, dijeron que no encontraron nada y luego un policía dijo aquí hay algo y dijeron que era droga lo sacaron de la construcción, que la casa tiene un cuarto 4 por 4 y al lado esta en construcción. Al igual que el testigo RONNY VILLAROLLO dice que los policías se montaron en el techo. Que eso ocurrió el 19 de octubre de 2007, como a las dos de la tarde. Corrigió en sala que en total vio 6 motos y no 2 como antes lo había dicho por cuanto no se acordaba.

La declaración rendida por esta ciudadana, al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios y testigos presénciales, da plena prueba del procedimiento practicado por la Policía Municipal, en la residencia del ciudadano Luis Caldera, donde se incauto 89 gramos con 900 miligramos de crack.

La ciudadana: DAYANA RUTH DIAZ SALAZAR, que la policía llegó como a las 2:30 de la tarde y revisaron la casa, y supuestamente encontraron algo en la parte de afuera de la casa que construía Caldera. Al comparar esta afirmación con todas las declaraciones anteriores se infiere que ese algo a que hace referencia esta ciudadana, es sin lugar a dudas la droga que halló Edwar Mata en los bloques ubicados en la parte de afuera con relación a la habitación, pero evidentemente ubicados en el interior del cuarto que construye Luís Caldera.

Esta ciudadana, expresa que es prima de Judith Modesta y de Zambo. Ahora bien poco importa a este Tribunal quien es Zambo, por cuanto no es objeto del juicio, pero lo que si es verdaderamente importante es la inferencia lógica que se extrae de tal afirmación y es que queda al descubierto que la ciudadana: JUDITH MODESTA DIAZ, al tener al frente a Caldera y a Adriana, no asume la valentía de ratificar lo dicho ante la Policía Municipal, y opta por sumergirse en la sombra de la ignorancia afirmando no saber leer y escribir y negar que allá expreso que todo el mundo comentaba que Luisito vendía drogas y manifestó ser hermana de Sambo y en sala niega al hermano y no ratifica su declaración.

El Tribunal, no solo valora lo que expresa el testigo, sino sus movimientos corporales, estado de tensión al evadir preguntas, y afirmar hechos no concurrentes con la realidad. El Tribunal, aprecio el estado de rigidez por el nerviosismo de la declarante JUDITH MODESTA DIAZ, al hacer referencia al Zambo y a lo dicho en contra de Luís Caldera.

Igual apreciación evalúo el Tribunal, respecto a la testigo YELITZA DEL VALLE FIGUERA CALDERA, de quien además de la expresión verbal violenta e irrespetuosa hacia el Tribunal, la corporal no se quedó atrás al verse cuestionada en sus planteamientos. La violencia es la herramienta utilizada para ocultar u opacar la verdad. Apreciamos sus expresiones al ser cuestionada sobre la relación de afinidad o consanguinidad con el acusado.

Su boca niega hechos que su cuerpo aclara, la misma no ocultó su grado de molestia señalando al Tribunal, quizás en su juicio, por verlo responsable por la privación de libertad en que se encuentran los acusados, a quienes refiere afecto por ser personas que no se meten con nadie.

Afirma que no sabe porque los acusados están detenidos que revisaron la casa adentro y no encontraron nada, se metieron en un cuarto que estaban construyendo y no encontraron nada, que los funcionarios pertenecían a Polidelta, que habían 2 o 3 funcionarios, que duro media hora viendo el allanamiento y se retiro cuando terminó.

Lo afirmando por la testigo no se corresponde en lo absoluto con los hechos suscitados, es cierto que actuaron funcionarios pero no de Polidelta (policía del Estado) sino de la POMU (Policía Municipal), quienes revisaron la casa adentro y no encontraron nada, pero al revisar el cuarto que estaba construyendo Luís Caldera si encontraron la droga escondida en los bloques, que habían 2 o 3 funcionarios, cuando quedo probado que actuaron mas de 7 funcionarios. Si ella presencio todo el allanamiento desde el inicio hasta que se retiraron, no es cierto que haya durado media hora, ya que en su mayoría tanto funcionarios como el resto de testigos afirman que el allanamiento duró aproximadamente dos horas.

Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

En consecuencia el Tribunal no otorga valor probatorio a la testigo por cuanto su testimonio no se corresponde con los hechos sucedidos el día 19 de octubre de 2007, objeto de este juicio oral y público.

Los testigos ofrecidos por la defensa, conceden particularidades a los acusados, de quienes refiere que son personas responsables, trabajadoras incluso como afirma DAYANA RUTH DIAZ SALAZAR, quien se crió con Adriana y refiere que es una injusticia que se esta cometiendo con ella, por cuanto ellos no se han metido con nadie.

El Tribunal no pone en duda tales cualidades; sin embargo estos distintivos no relevan de responsabilidad penal al acusado.


Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida vivienda se incautó la sustancia antes descrita.

Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas para practicar allanamientos a residencias. De igual forma respetando el honor y pudor de los acusados.

Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: JOSA PEJENDINO FRANK y WILMER JOSE TOVAR, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados. Estos testigos si bien es cierto presentan ciertas disparidades, en lo sustancial son contestes que en la referida vivienda se hallo la sustancia referida.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que en la vivienda de los ciudadanos: LUIS CALDERA y ADRIANA QUIÑONEZ, ubicada en el sector El Morichal, de Paloma, de esta jurisdicción se encontró en la habitación en construcción específicamente en unos bloques, un total de 89 gramos con 900 miligramos de cocaína base libre crack.


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS CALDERA.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS CALDERA; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que los acusados: LUIS WILFREDO CALDERA y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ ASTUDILLO, son autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se demostró la materialidad del delito y la culpabilidad por cuanto el procedimiento se efectuó en presencia de testigos. Solicitó sentencia condenatoria para los acusados.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de los acusados, representada por la defensora pública abogado María Belén López, que la fiscalía no aporto elementos contundentes. Que todos los funcionarios mintieron ya que dijeron que no había niños y no se tomó en cuenta el interés superior del niño. Que no se dejo en acta la presencia del carro vinotinto. Que los testigos no presenciaron el hallazgo. Que la habitación en construcción no tenia protección y cualquiera pudo entrar. La defensa realizó un análisis de los medios probatorios y solicitó sentencia absolutoria.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación de estos ciudadanos consiste en ser autores del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal por unanimidad que la conducta del acusado se encuadra dentro del tipo penal descrito, más no la acción de la ciudadana ADRIANA QUIÑONEZ.

El artículo 31 de la ley especial establece que el que ilícitamente oculte por cualquier medio, sustancias o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en la ley, en el caso que nos ocupa menos a cien gramos de cocaína base, la pena será de cuatro a seis años de prisión. y como circunstancias agravantes, cuando sea cometido en el seno del hogar doméstico.

Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones de los funcionarios y los testigos no cabe duda que la droga se halló en la habitación en construcción.

En el cuarto que funge de dormitorio, sala y cocina, es allí donde ADRIANA QUIÑONES, conforme al artículo 88 constitucional ejerce su derecho al trabajo del hogar, el cuidado de los niños, la comida, la limpieza, en fin un sin numero de actividades en el sagrado deber de madre y esposa. En esa pequeña habitación donde si se quiere es ella es coresponsable, allí nada se halló. Mal puede atribuirse responsabilidad penal por sustancia encontrada fuera de ese pequeño campo de acción, es verdad, las dos habitaciones el patio, componen la casa como un todo, pero es Luís Caldera, quien tiene dominio y control sobre la habitación en construcción. Quedó probado con sus propias palabras que es él quien construía la vivienda. En Venezuela, es harto sabido las injustas distinciones entre las responsabilidades del hombre y la mujer, a ellas se les imputa la cocina, la limpieza, en fin los quehaceres del hogar, esta vez a Dios gracias ello releva en cierta forma la responsabilidad de la acusada, ya que la mayoría de los testigos refieren que se dedicaba esencialmente al hogar, no hubo uno que dijera que ADRIANA QUIÑONEZ, laboraba en la construcción de la habitación donde se halló la droga, ya que era LUIS CALDERA quien lo hacia y fue el lugar acorde escogido para ocultar la droga a los fines de distribuirla entre consumidores.


En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS CALDERA.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: LUIS CALDERA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar totalmente todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: LUIS CALDERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y absolver a la ciudadana: ADRIANA QUIÑONEZ, del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LUIS CALDERA, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una sanción de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el referido delito se realizo en el hogar de los ciudadanos LUIS WILFREDO CALDERA y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ ASTUDILLO, se aplica la agravante establecida en el articulo 46 de la referida ley especial, llevándose la pena a su limite superior. Así las cosas es justo valorar que el acusado: LUIS CALDERA, no tiene antecedentes penales, que hagan presumir una conducta predelictual, menos aún en materia de drogas, este juzgador considera ajustado a derecho aplicar el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en el termino aplicable, es decir cinco (05) años de prisión.
Queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA

De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado: LUIS WILFREDO CALDERA. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano: LUIS WILFREDO CALDERA, por ser autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Quedando el acusado condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 19-10-2012. TERCERO: Se mantiene privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: Se declara No culpable a la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ ASTUDILLO, en consecuencia se absuelve del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE POR REALIZALO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 relación con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud tanto del representante del Ministerio Público como de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, 84 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON

LAS JUEZAS ESCABINAS

Titular 1: SOL MARIA MATA


Titular 2: IVIS FLORES



LA SECRETARIA:

ABG. ROMELYS MEDINA