REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000608
ASUNTO : YJ01-X-2007-000004
RESOLUCION No. 4E-2009
Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 21 años de edad, residenciado en Sector Villa Bolivariana, titular de la cédula de identidad número V-19.859607, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 23 de Mayo 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado EUCLIDES JOSE FUENTES, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:
Que el penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES antes identificado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años (F. 56 al 60).
No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 138 y 139 de la segunda pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.
Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 141 al 144, suscrita por la TSU Roselys Martínez y Licenciada Glenda Tovar en su carácter de Delegada de Prueba y Psicólogo Clínico, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
El Penado se comprometió en fecha 09 de Junio del año 2008, a cumplir con las obligaciones que le imponga éste Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.
Cursa al folio 137 Constancia de Trabajo, expedida por la Lic. Yadira Balza, hacen constar que el mencionado penado, se desempeña como ayudante de albañilería en el Jardín de Infancia Celetino Peraza.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:
1.- Comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a éste Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que ésta indique.
Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.
En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.
2.- Líbrese boleta de citación al penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, a fin de que comparezca a este despacho el día 27 de Enero del año 2009 a las 2:00 horas de la tarde, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Primero Penal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ