REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107
ASUNTO : YP01-P-2008-000107
RESOLUCION No. 6E-2009
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO
Juez Suplente : Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
Secretario: Abg. NEDDA RODRÍGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA.
Penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ALBERT DE JESUS ORDAZ GONZALEZ.
Defensor Público Primera: Abg. MARIA BELEN LOPEZ
Delito: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, condenó en Audiencia Preliminar por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 06 de Febrero 2008, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de ONCE (11) MESES y OCHO (8) DÍAS restándole por cumplir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, DE PRISIÓN, DE LA CUAL DARA CUMPLIMIENTO EL DÍA DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, a el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día EL DÍA DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los cinco años.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a el penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 07 de Octubre de 2009.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de Abril 2010.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de Julio 2012.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 10 de Febrero 2013, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Se fija la imposición del auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al penado para el día viernes 16 de Enero 2009, hora 10:00 de la mañana en el Reten Policial de Guasina. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ