REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021
ASUNTO : YK01-P-2001-000021
RESOLUCION No. 8E-2009
Corresponde a esta Juzgadora de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud formulada por el Pastor Abiel Martínez, Pastor de la Iglesia Evangelica “SALEM” quien solicita permiso para el penado RICKEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.535.310 a los fines que asista a un encuentro Evangélico de Consolidación Espiritual que se llevará a cabo desde el 16-01-2009 al 18-01-2009 en el Centro Turístico recreacional La Pradera ubicada en la Vía Upata Estado Bolívar.
Este Tribunal previo a su dictamen advierte:
PRIMERO: Reza al Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: “…que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.”
A).- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B).- Nacimiento de hijos.
C).- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D).-Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.
Se desprende igualmente del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
SEGUNDO: Que de lo citado se infiere que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el Legislador como justificativo para disfrutar, el penado, de salidas transitorias, son las taxativamente señaladas y signadas en el texto de la norma transcrita; de lo cual se infiere que cualquier otra causa distintas de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, en cuanto estas puedan asimilarse a aquellas, debe necesariamente ser considerada como insuficientes o injustificadas para otorgar el permiso requerido.
TERCERO: Ahora bien, de autos se evidencia que el penado de autos, tiene como pena definitiva DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 2°, 5° y 11°, todos del Código Penal, en agravio de ROY EDUARDO GARCÍA (OCCISO) y a pesar de gozar del beneficio de Régimen Abierto, su conducta no es la mas adecuada, por cuanto según participación realizada según oficio No. GEDA-DRPG-490 de fecha 28 de Diciembre 2008, suscrita por le T.S.U. CEDEÑO HEREDEDIA JOEL ALBERTO, Director del Retén Policial de Guasina, el penado en mención no se presentó en el Recinto Carcelario los días 24 y 25 de Diciembre 2008, sin causa justificada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano: Pastor Abiel Martínez, Pastor de la Iglesia Evangelica “SALEM”, por lo que se niega al penado RICKEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.535.310, permiso especial de tres días para acudir a encuentro Religioso. En consecuencia, se niega el mismo conforme a las previsiones del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Penado mediante oficio al Director del Retén de Guasina. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ