REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712
RESOLUCION No. 11E-2009
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO
JUEZ SUPLENTE: Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Nedda Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA.
PENADO: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero.
DELITOS: VIOLACION, Previsto y Sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 4to del Código Penal con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: (niña).
DEFENSOR: ABG. EDUARDO SOTILLO.
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 09 de Junio 2008, condenó al ciudadano ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 4to del Código Penal con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, respectivamente. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (09-03-20024)
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, fue detenido por primera y única vez en fecha 09 de Septiembre 2006, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS restándole por cumplir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de Prisión, de la cual dará cumplimiento el día NUEVE (9) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO. (09-03-2024)
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, al penado: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, el mismo queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (09-03-2024) todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los cinco años.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, al penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 24 de Diciembre 2010
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 09 de Diciembre 2011.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 09 de Mayo 2018.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 24 de Octubre 2019, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil soltero. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo, remitiendo original del presente auto. Remítase original del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia original de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena, informando que el penado queda inhabilitado políticamente hasta el día 09 de Marzo 2024. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Se fija la imposición de la sentencia condenatoria para el día 22 de Enero 2009, hora 10:00 a.m. en el reten Policial de Guasina. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ