REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000128
ASUNTO : YP01-P-2008-000128


RESOLUCION No. 13E-2009


Corresponde a esta Juzgadora de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud formulada por el Director del Internado Judicial de Monagas Abg. Alexis Rivera López, quien solicita autorización para que el penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.525.735 a los fines que realice labores como ordenanza para la población de dicho internado, realizando las compras diarias hasta el abasto que se encuentra en la parte externa del Internado Judicial de Monagas y llevando las encomiendas que diariamente traen los familiares para los internos.

Este Tribunal previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Reza al Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: “…que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.”

A).- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B).- Nacimiento de hijos.
C).- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D).-Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.

Se desprende igualmente del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido LA MITAD DE SU CONDENA.

SEGUNDO: Que de lo citado se infiere que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el Legislador como justificativo para disfrutar, el penado, de salidas transitorias, son las taxativamente señaladas y signadas en el texto de la norma transcrita; de lo cual se infiere que cualquier otra causa distintas de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, en cuanto estas puedan asimilarse a aquellas, debe necesariamente ser considerada como insuficientes o injustificadas para otorgar el permiso requerido.

TERCERO: Ahora bien, de autos se evidencia que el penado de autos, tiene como pena definitiva CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de LINA CAROLINA ALZALMAN, se observa que el penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SANCHEZ, no ha cumplido la mitad de la condena, ni cumple con los causales taxativas previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:


UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Director del Internado Judicial de Monagas Abg. Alexis Rivera López, por lo que se niega al penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.525.735 el permiso solicitado para ser ordenanza Internado Judicial de Monagas, conforme a las previsiones del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión Penado y al Director del Internado Judicial de Monagas Abg. Alexis Rivera López. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ