REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-P-2008-000653


RESOLUCION 12E-2009

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO

JUEZ SUPLENTE : Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez

SECRETARIA: Abg. Nedda Rodríguez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIGUEL ALCANTARA.

Penado: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-07-1966, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, casa sin numero, de ocupación obrero.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código penal

VICTIMA: ENRIQUE JOSE GUZMAN BRITO
DEFENSOR: PUBLICA ABG. DAYSI MILLAN

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 29 de Octubre 2008, condenó al ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-07-1966, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, casa sin numero, de ocupación obrero, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 25 DE NOVIEMBRE DOS MIL ONCE (25-11-2011)

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, fue detenido por primera y única vez en fecha 25 de Agosto 2008 permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS restándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS de Prisión, de la cual dará cumplimiento el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DOS MIL ONCE. (25-11-2011). En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, al penado: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, el mismo queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DOS MIL ONCE. (25-11-2011), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria fue por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y la pena impuesta excede de tres años, por lo que no puede serle acordada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, al penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 17 de Junio 2009.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 25 de Septiembre 2009.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 25 de Octubre 2010..
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 02 de Febrero 2011, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.







D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-07-1966, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, casa sin numero, de ocupación obrero . Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Público Abg. Daysi Millan, remitiendo original del presente auto. Remítase original del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia original de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena, informando que el penado queda inhabilitado políticamente hasta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DOS MIL ONCE. (25-11-2011). Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Se fija la imposición de la sentencia condenatoria para el día 22 de Enero 2009, hora 10:00 a.m. en el reten Policial de Guasina. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ