REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000257
ASUNTO : YP01-P-2006-000257
RESOLUCION No. 15E-2009
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, conocer y decidir oficiosamente, sobre la procedencia o no sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado de autos GREGORY INDRIA COVA RATIA, titular de la cédula de identidad N° 18.386.356, esta Sentenciadora previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY INDRÍA COVA RATIA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlos el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 17° del Código Penal.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal previo a decidir sobre la procedencia o no, de la autorización de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, debe revisar las exigencias de la norma procesal, contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se tiene lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional.
El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Este Tribunal, al revisar detenidamente las exigencias de la norma procesal arriba copiada, observa que el penado ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena de fecha 12 de Febrero de 2007, así mismo consta al folio 124 de la Pieza 2, del presente asunto, constancia de certificación de antecedentes penales expedido por el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano no es reincidente. Observa así mismo el Tribunal que en el día de hoy 27 de Enero 2009 fue recibido por Secretaria Oficio No. 2E-167-09 suscrito por la Juez Segunda de Ejecución de Cumaná, Abg. Rosa María Marcano, con anexo Informe Psico Social realizado al penado GREGORY INDRÍA COVA RATIA, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, cuya conclusión es DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada, en el caso concreto DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así las cosas, se hace innecesario e inoficioso para esta Juzgadora, revisar el resto de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos requisitos deben ser concurrentes para otorgar el Destacamento de Trabajo.
Por estas consideraciones y al no concurrir todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución niega la autorización de trabajo fuera del establecimiento carcelario, para el penado de autos GREGORY INDRÍA COVA RATIA, titular de la cédula de identidad N° 18.386.356, al no concurrir en el presente caso todas las exigencias del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, al ser reincidente el penado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado de autos GREGORY INDRÍA COVA RATIA, titular de la cédula de identidad NO. 18.386.356, al no reunir de manera concurrente los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Penado de autos mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Así mismo Oficiar a la Juez Segundo de Ejecución de Cumaná notificándola de la presente decisión, remitiendo original de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ