REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312
Corresponde a éste Tribunal de Ejecución, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir de manera oficiosa, LA ACUMULACIÓN DE PENAS, dictadas en los asuntos YP01-S-2004-000650 y YP01-P-2007-000312, al penado de autos ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-04-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, de estado civil soltero, hijo de Ivan Chiriguita y Carmen Rodríguez, de oficio u ocupación obrero, residenciado en Barrio Jerusalén, frente al Puente Baranda, Casa Color Azul de ésta ciudad, a tal efecto previo a decidir, éste Tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo señalado en el artículo 479 numeral 2, éste Tribunal es competente para conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que efectivamente en los archivos de éste Tribunal, cursan dos asuntos con diferente nomenclatura, que se le siguen al penado de autos, ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, siendo éstos los asuntos YP01-S-2004-000650 y YP01-P-2007-000312.
En estos asuntos existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, la cual una de ellas no fue recurrida y la otra fue recurrida y ratificada por el Tribunal de alzada.
La primera condena que pesa sobre el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 03 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to de Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.
La segunda condena que pesa sobre el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de junio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal. Decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La base legal en que se apoya esta Juzgadora, para proceder a acumular las penas impuestas al penado de autos ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, las encuentra en los artículos:
Artículo: 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.
Igualmente el Código Penal vigente, establece:
Artículo 88: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Artículo 97: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones cursantes en autos, observa esta Juzgadora la existencia de dos (02) sentencias contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, sentencias éstas que fueron dictadas en procesos distintos.
De la revisión de los dos asuntos, se tiene la existencia de dos sentencias condenatorias, en contra del mismo penado de autos ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, las cuales son:
La primera condena que pesa sobre el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el se encuentra en la sentencia dictada el 03 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to de Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.
La segunda condena que pesa sobre el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de junio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.
Vistas las dos penas, las cuales son de la misma especie, prisión, se hace necesaria la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para lo cual se aplicará la pena del delito más grave, es decir, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir la mitad de la otra condena que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to de Código Penal.
Entonces al sumar la pena del delito más grave, más la mitad del otro delito, se tiene que al acumular las penas, por el procedimiento previsto en el artículo 88 y 97 del Código Penal, la condena que deberá sufrir el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to de Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, en los asuntos signados bajo los N° YP01-S-2004-000650 y YP01-P-2007-000312, por lo que deberá sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Penal y al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, antes identificado, acompañando copia de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada y acumúlese el asunto YP01-S-2004-000650 al asunto YP01-P-2007-000312.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ