REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000002
ASUNTO : YP01-D-2009-000002
Resolución N° 2C- 003- 2009.

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 20 de Enero de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que siendo las 7:00, horas de la mañana, del día Lunes, 19 de Enero de 2009, se recibió llamada telefónica en la Comandancia de Policía Municipal, de una ciudadana que dijo llamarse Liceth Vásquez, quien manifestó que en su residencia ubicada en Raúl Leoni 2, calle 02, casa 27, se encontraban los ciudadanos apodados “El Chompira” y “El Chuki”, tratando de agredirla y la estaban amenazando de Muerte, escuchada la información, el inspector Quijada Roidy, se comisionó en la Unidad P-103, conducida por el sub-Inspector Mata Edgar, hacia la dirección señalada, encontrándose en el lugar, observaron a Dos ciudadanos de los cuales uno emprendió veloz carrera lográndose detener al otro, haciendo presencia la ciudadana Liceth Josefina Vásquez Aguilar, titular de la Cedula de identidad Nª 11 207 129, residenciada en Raul Leonis II, calle Dos, casa Numero 27, quien nos manifestó que era la persona que había llamado, ya que el ciudadano que habíamos detenido, en compañía, en compañía de otro apodado “El Chuki”, habían llegado a su casa con intenciones de agredirla y la estaban amenazando… se procedió a solicitar al ciudadano que se identificara y se le solicitó información sobre si poseía algún objeto de interés Criminalìstico lo mostrara y amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una revisión de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, ni dentro de sus prendas de vestir, manifestando este ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta la sede del despacho policial, se le informó a la superioridad y a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, quien ordenó enviar las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129.
En fecha 19-01-2009, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 20-01-2009, a las 9:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129.
Solicitó el procedimiento especial del artículo 94 de la Ley Especial y solicita medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 582 ordinal 6° de la LOPNNA, es decir, un régimen de presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. Solicita a la vez Medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5°, 6 y 8°, la prohibición de acercarse a la víctima y que se establezca rondas policiales durante el tiempo que el Tribunal estime conveniente. No acercarse a la mujer agredida ni por sí ni por interpuestas personas. Consigno actuaciones constantes de 12 folios útiles complementarias. Pido copias simples de la presente acta de audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Estaba en Caracas, haciendo un tramite para un pasaporte para irme a Cuba a estudiar un curso, fui llamado por mi madre, diciéndome que me tenia que venir para acá para presentarme en la Municipal, para un chequeo médico por que presuntamente yo fui el que le dio el tiro al funcionario. Luego que llegué a este Estado, no tenía documentación y tuve que ir con mi mamá para mi casa a buscar mi partida de nacimiento y otros papales para identificarme. Luego Salí de la casa y estaba la señora frente a su casa y me calumniaba que yo era el culpable y yo le contesté. Luego seguí caminando con mi mamá y llegamos y nos paramos en la avenida para esperar un taxi para ir a la Municipal. En cuanto esperábamos el taxi una unidad de la municipal se paró y mi mamá les dijo que nos dirigíamos hacia el Comando de la Municipal. Luego mamá les pidió la cola y ellos dijeron que sí. Luego al llegar allá me mandaron a hacerme un examen para ver si tenía herida de arma de fuego o si estaba golpeado. Después de estar allí me chequeo una doctora y yo no presentaba nada. Luego me llevaron para el Comando y me dijeron que estaba todo bien y luego me detuvieron por el caso de la señora y me esposaron durante varias horas. Es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contesto: “Eran como 8 o 7 y pico era hora de clases, cuando esperaba un taxi con mi mamá. Ellos me llevaron a la Municipal. El encargado de la POMU le dijo a mi mamá que yo viniera porque ellos querían asegurarse que yo no tenía heridas ni golpes. Me llevaron al hospital en una patrulla fue en la mañana. No recuerdo el nombre de la doctora que me atendió. La señora no me quería revisar porque eso tenía que ser con el forense. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “Oídas las exposiciones en esta sala, se puede evidenciar al folio Nº 2 entrevista realizada el día 19 de enero de este año, a la ciudadana victima presente en esta sala, lo contradictorio e inverosímil de la misma puesto que al ubicarnos a la pregunta octava la cual se lee diga usted es primera vez que tiene este tipo de problemas con estos ciudadanos la misma contestó No en una oportunidad hace como 3 años el ciudadano CARWINS NARVAEZ sin mediar palabras empezó a lanzar botellas hacia mi casa y vociferó que iba a violar a mi hija con el ciudadano ERVIS GONZALEZ, continuando señalando si es primera vez que tengo este tipo de problemas. Ahora bien ciudadana Juez se evidencia que la pregunta tiene doble respuesta una afirmativa y una negativa. Demostrándose que el acta no esta suscrita por el funcionario receptor aun cuando pudo ser subsanado en las actas que se consignan. A tal efecto señala la última parte del artículo 552 de la LOPNNA (dio lectura al mismo). Se puede evidenciar que el adolescente fue llamado a los fines de una averiguación distinta a esta. Sin tratar de obviar y evadir que pudo el adolescente vociferar palabras en contra de la víctima dado el señalamiento que el mismo hizo ante esta sala. No obstante mientras contribuyamos con funcionarios a instruir actas que no reflejen la verdad de los hechos seguiremos siendo personas o funcionarios públicos con poca estima ante la realizada que se presenta. Puede demostrarse el afán de instruir un acta cuando en la razón de ser de las preguntas realizadas a la persona que es victima no tiene un hecho cierto si que se contradice en su mismo dicho. Razones que hacen a esta defensa acoger la imposición de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública en razón de lo expuesto por el mismo adolescente. Siendo de humanos responder a los hechos. De conformidad con el 530 de la LOPNNA. Por lo cual la defensa solicita en cuanto al procedimiento especial estipulado en la Ley Especial de Mujeres. Pido que al decretarse la medida de protección de la victima independientemente de las bases legales que operen a su favor se desestime la medida solicitada al adolescente y se fundamente en la norma que rige al respecto es decir, conforme al 582 de la LOPNNA. Siendo pues que esta misma establece que lo no regulado en dicha Ley es que se aplicara la legislación especial, sustantiva o procesal. Considerando que el 582 de la LOPNNA establece todas estas pido que el procedimiento sea de conformidad con el 530 de la LOPNNA. Pido Copias de la presente Acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la Defensa y el dicho de la victima. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente y la victima, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, El Procedimiento ordinario y no el Procedimiento especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en virtud de lo establecido en el articulo Artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. Asimismo establece el artículo 8 Ejusdem: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo que el procedimiento a aplicar en el presente caso debe ser el que indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por El Interés Superior del Niño y porque así lo establece la ley que rige esta materia. Por todos estos razonamientos, se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 15 días , en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, literal “b”, es decir, la obligación se someterse a la vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA y la establecida en el literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima y acercarse a su casa o sitio de trabajo, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará. Con respecto a la Solicitud de la Fiscal de que se dicte una medida de Protección a favor de la Victima LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129, este Tribunal la otorga de conformidad con el artículo 87, numerales 5°, se prohíbe al adolescente acercarse a la víctima presente. No puede acercarse a la casa de la víctima. Numeral 6, Se le prohíbe realizar actos de persecución intimidación o de acoso a la víctima o a algún integrante de su familia (de la victima).Numeral 8, Se ordena oficiar a la Policía del estado a los fines de que realice rondas por el lugar donde reside la víctima y así se acuerda. En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 15 días , en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, literal “b”, es decir, la obligación se someterse a la vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA y la establecida en el literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima y acercarse a su casa o sitio de trabajo. En cuanto a la medida de protección de la víctima se otorga de conformidad con el artículo 87, numerales 5°, se prohíbe al adolescente acercarse a la víctima presente. No puede acercarse a la casa de la víctima. Numeral 6, Se le prohíbe realizar actos de persecución intimidación o de acoso a la víctima o a algún integrante de su familia (de la victima). Numeral 8, Se ordena oficiar a la Policía del estado a los fines de que realice rondas por el lugar donde reside la víctima; Todo ello, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LIZETH VASQUEZ. Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público constantes de 12 folios útiles. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Extender copias de la presente causa y enviarlas a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios psicológicos, Psiquiátricos y social al adolescente imputado. Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Luís Caraballo García.