REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano DAMIAN ALBERTO ALFONZO PULVETT, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886.
JUSTICIABLE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.205.300.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, en libelo de demanda presentado por el Ciudadano DAMIAN ALBERTO ALFONZO PULVETT, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, por INTERDICTO DE DESPOJO contra la Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.205.300; causa ésta que fue interpuesta ante este Juzgado; ha podido constatar que el justiciable actor no acompaña documento que acredite la propiedad del inmueble al cual alega que le han despojado, no demostrando así ante ser propietario de dicho inmueble; lo que al aplicar el principio nemo iudex sine actore, según el cual no puede quien aquí decide sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) y en atención a opinión del doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche “…encontramos que el efecto procesal que asigna la ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la “presentación” del recaudo correspondiente; es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal…”. Luego, tomando en consideración lo explanado anteriormente en armonía con el artículo 340.5 y 340.6, Código de Procedimiento Civil, NO consta en dicha solicitud, instrumento fehaciente que demuestre la cualidad ante la pretensión interpuesta por el Ciudadano DAMIAN ALBERTO ALFONZO PULVETT, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886; en consecuencia debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y ordenar el archivo de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por las razones jurídicas expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 16, 242, 243, 340 y 341, Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE y ordena el archivo de la solicitud de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por el Ciudadano DAMIAN ALBERTO ALFONZO PULVETT, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, contra la Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.205.300.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias de este Tribunal. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza (Provisoria),

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

La Secretaria (Temporal),

Abg. JESSICA MARTINEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a. m.; se archivó constante de ( ) folios, como fue ordenado. CONSTE.-


La Secretaria (Temporal).-

MVBB/JM/numa.-