REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8916-2008.
Competencia: Civil.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIA MARGARITA ANDARCIA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.860.429, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N° 18, Oficina N° 1, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: LUIS J. GONZALEZ C., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 68.462
.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO).

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8916-2008, juicio por: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO), intentado por la JULIA MARGARITA ANDARCIA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.860.429, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ C., Inpreabogado N° 68.462, contra el ciudadano PEDRO MEDRANO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.250.791.
En fecha 11-03-2008, se admitió la demanda, se emplazo a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días hábiles a la publicación del Edicto en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, y la consignación del mismo en el expediente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demando, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la publicación del Edicto por carteles en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, donde se emplaza a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
La Secretaria,


Abg. JESSICA MARTINEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.

Secretaria.

MDVBB/yM/lisena.