REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE Nº 9010-2008.

SOLICITANTES: GILBERT ISAIAS DIAZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad N° 9.682.597 y YANELIS DE JESUS GALANTON ARTEAGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Números 14.968.662, ambos domiciliados en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro

ABOGADOS ASISTENTES: KRISANIL PULVETT Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 99.886

“VISTOS”

Los Ciudadanos GILBERT ISAIAS DIAZ BRACAMONTE, y YANELIS DE JESUS GALANTON ARTEAGA, con la representación jurídica antes señalada, ocurrieron por ante el Tribunal en fecha 26-11-2008, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1982), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio independiente del Estado Anzoátegui. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el mes de mayo del año 1995, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante este Juzgado; por tal motivo acuden ante este Juzgado, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. En su escrito de solicitud los cónyuges manifestaron que durante la Unión matrimonial procrearon no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado 26 de Noviembre del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 08-12-2008.
Mediante diligencia fechada a su presentación (08-12-2008), el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos GILBERT ISAIAS DIAZ BRACAMONTE, y YANELIS DE JESUS GALANTON ARTEAGA, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos GILBERT ISAIAS DIAZ BRACAMONTE, y YANELIS DE JESUS GALANTON ARTEAGA, anteriormente identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos GILBERT ISAIAS DIAZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular cédula de identidad Nº 9.682.597 y YANELIS DE JESUS GALANTON ARTEAGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Números 14.968.662, ambos domiciliados en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; celebrado en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

La Secretaria Temporal,



Abg. JESSICA MARTINEZ.


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


MDVBB/iraida.