REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.205.222, Inpreabogado N° 68.462.
JUSTICIABLE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SIMOZA, cédula de identidad Nº 1.952.704, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle 4, Nº 28, Tucupita, Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACION.
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales y sus recaudos que conforman la presente solicitud, en libelo de demanda presentado por el Ciudadano Abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.205.222, Inpreabogado N° 68.462, mediante el cual pretende el pago de cantidades dinerarias, a través de vía intimatoria, contra la Ciudadana MARIA SIMOZA, cédula de identidad Nº 1.952.704, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle 4, Nº 28, Tucupita, Delta Amacuro; este Juzgado ha podido constatar que el justiciable actor no tiene cualidad para intentar la presente acción, por cuanto se evidencia en el endoso realizado en el instrumento cambiario (letra de cambio), fundamento de la pretendida demanda, si el justiciable demandante no posee legitimatio ad causam, mal puede destacarse el interés de obrar. Además de ello, en criterio de este mismo Juzgado, según fallo emitido en fecha 03-06-2008, en Expediente Nº 8785-2007, del cual se transcribe parte del mismo, se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio, donde señala “… la falta de cualidad de legitimación del demandante, debido a que el Ciudadano: XXXXXXX, pretende hacer valer derechos de Intimación De Pago, con un instrumento en el cual el ENDOSO ESTA LIMITADO, ya que de su texto se desprende facultades expresas, sin mencionar que tiene facultades para cobrar judicial o extrajudicial, por ello el endoso es parcial, siendo nulo de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio, mal puede ejercer o procurar cobro alguno, ya que carece de cualidad para intentar o sostener la presente intimación de cobro…”Ahora bien, El Código de Comercio en su artículo 420 establece: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador". La Norma es clara al señalar que el endoso parcial es nulo, y en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del código orgánico de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
A fin a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Dicho así de esta manera este Tribunal pasa a revisar la oposición hecha por la parte demandada DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio. Es oportuno señalar que la legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis Loreto Obra nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “ …, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004) ; “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que “basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación”; que “ en el caso que nos ocupa se señala que el endosatario no tiene la cualidad de actuar en juicio ”, recayendo sobre él la carga de probar su cualidad de endosatario en procuración; y es a tenor de dichas definiciones y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio, no le queda otra cosa que declarar Con Lugar la excepción de fondo, por cuando el demandante carece de cualidad para intentar la presente intimación de cobro. Y así se decide.
Ahora la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Art. 361). En este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto (CFR CSJ, SENT. 7-12-88, EN PIERRE TAPIA O ob. Cit. N 12, P.182). Jurisprudencia. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse por las demás perentorias, si aquélla es desechada. Y así se decide. ..”.
Tomando en consideración lo explanado anteriormente en armonía con los artículos 3, 340.2, 340.6 y 341, Código de Procedimiento Civil, de la pretensión interpuesta por el Ciudadano Abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.205.222, Inpreabogado N° 68.462; en consecuencia debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y ordenar el archivo de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por las razones jurídicas expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 16, 242, 243, 340 y 341, Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE y ordena el archivo de la solicitud de INTIMACION, interpuesta por el Ciudadano Abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.205.222, Inpreabogado N° 68.462, contra la Ciudadana MARIA SIMOZA, cédula de identidad Nº 1.952.704, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle 4, Nº 28, Tucupita, Delta Amacuro Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias de este Tribunal. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintiun (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza (Provisoria),
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
La Secretaria (Temporal),
Abg. JESSICA MARTINEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a. m.; se archivó constante de ( ) folios, como fue ordenado. CONSTE.-
La Secretaria (Temporal).-
MVBB/JM/numa.-
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