REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 8889-2008.
Competencia: Transito.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER BELLO ARVELAEZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.668.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: ELVYS ARBELAEZ, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 48.918.
DEMANDADOS: LUIS CABRAL CABRERA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Cafetal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de ka cédula de identidad N° 18.387.085, en su condición de Conductor, y el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Cafetal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 15.336.586, en su condición de propietario del Vehículo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8889-2008, juicio por: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER BELLO ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.668, asistido por le Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, contra los ciudadanos LUIS CABRAL CABRERA, titular de ka cédula de identidad N° 18.387.085, en su condición de Conductor, y el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, titular de
la cédula de identidad N° 15.336.586, en su condición de propietario del Vehículo.
En fecha 17-01-2008, se admitió la demanda, se emplazo a los demandados, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes de Despacho, después de citado el último de los co-demandados; a dar contestación a la demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de Febrero de 2008, el Alguacil del despacho, consignó materializada citación del ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, el Alguacil del despacho, consignó sin materializar la citación del ciudadano LUIS CABRAL CABRERA. Previo auto se agregó.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de uno de los demandados, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
La Secretaria Temporal,
Abg. JESSICA MARTINEZ.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:40 a.m CONSTE.
Secretaria.
MDVBB/JM/lisena.
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