REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8587-2005
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA , Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-8.950.887.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO CUMBERBATCH y BAUDILIO MEZA, Inpreabogado N° 84.267 y 84.992, respectivamente.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8587-2005, juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por el Ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-8.950.887, de este domicilio, asistido por los Abogados LEONARDO CUMBERBATCH y BAUDILIO MEZA, Inpreabogado N° 84.267 y 84.992, respectivamente, acá de tránsito; se observa:
En fecha 18-07-2005, este Tribunal, recibió demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por el Ciudadano MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-8.950.887, de este domicilio, asistido por los Abogados LEONARDO CUMBERBATCH y BAUDILIO MEZA, Inpreabogado N° 84.267 y 84.992, respectivamente, acá de tránsito, siendo admitida el 20-07-2005.
En la misma admisión se ordenó librar Boleta de Notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar Edicto a ser publicado en el diario “El Sol de Maturín”.
En fecha 16-09-2005, este Juzgado da por recibido ejemplar del diario “El Sol de Maturín”, donde aparece publicado Edicto librado en el presente juicio, se ordenó agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2005, el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano RENE CABRERA, consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El 30-09-2005, se celebró acto de comparecencia de cualquier interesado en el presente procedimiento y no se presentó persona alguna, salvo el interesado, asistido por el Abogado ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434.
A través de escrito presentado el 20-10-2005, el justiciable actor, asistido por el Abogado ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434, promovió pruebas.
En fecha 24-10-2005, este Tribunal mediante auto no admitió pruebas por ser promovidas extemporáneamente.
Con diligencia fechada 26-10-2005, el justiciable demandante, asistido por la Abogada CAROLINA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 107.359, Apela del auto de fecha 24-10-2005.
El 28-10-2005, este Juzgado Admite la Apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Niñas, Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; se otorgó un lapso perentorio de Cinco (05) días para proveer las copias pertinentes.
En fecha 19-07-2006, se dictó auto de abocamiento a la causa, por cuanto se designó nueva jurisdicente en este Juzgado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia; en este sentido, el artículo 267 de dicha norma dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267, Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269, ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270, Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 26 de Octubre de 2005, fecha de la última actuación procesal realizada por el justiciable actor, que riela en este expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECERÁ.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 242, 243, 248, 267 y 509, Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
La Secretaria (Temporal),
Abg. JESSICA MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. CONSTE.-
La Secretaria (Temporal).-
MDVBB/JM/numa.-
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