REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: YH11-S-2007-000142
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Asunto Nº YH11-S-2007-000142, de la nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.904.244 y V-14.904.343 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERARDO FIGUEROA PEREZ, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.197.
MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, esta Sala de Juicio para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Mediante escrito presentado por los ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.904.244 y V-14.904.343 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GERARDO FIGUEROA PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197, solicitaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Separación de Cuerpos, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete (2007) presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 y 190del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 112, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 11, Planta Baja, Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui; y posteriormente lo fijaron en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 05, Casa Nº 47 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; siendo este su último domicilio conyugal. Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 03 años de edad respectivas, hijos estos habidos de la unión conyugal, tal como consta de Partidas de Nacimientos Nº 2.669, de fecha 13-11-2002 y que riela al folio Cinco (05) de la presente causa y Nº 1462, de fecha 18-08-2005, inserta en copia certificada al folio Seis (06) del presente expediente. Manifestaron que por desavenencias entre ambos cónyuges surgidas en la vida conyugal; es por lo que solicitan ante este Tribunal LA SEPARACION DE CUERPOS prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Siete (2007), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Doce (12) del expediente, consta que en fecha 16 de Julio de Dos Mil Siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Catorce (14) del expediente, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) comparecen los ciudadanos RONA CAROLIONA MARTINEZ GONZALEZ y TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO, antes identificados y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto consideran cumplidos los extremos exigidos por la Ley y no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Al folio Dieciocho (18) del expediente, cursa Auto de fecha 13 de Noviembre de Dos Mil Ocho (200), dictado por el Tribunal acordando dictar sentencia.
SEGUNDO
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.904.244 y V-14.904.343 respectivamente y de este domicilio, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que por desavenencias surgidas decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Con la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges podrá vivir por separado, fijando su residencia en cualquier ciudad de Venezuela o en el extranjero; TERCERO: En relación a la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida conjuntamente por sus padres los ciudadanos: TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ; y permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad; CUARTO: El padre de los niños( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA) se compromete a cancelar mensualmente a la madre ciudadana RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), hoy día representan la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, en beneficio de los referidos niños, los cuales los depositara en un a cuenta de ahorro, abierta en un banco a tal fin; a nombre de la madre; así mismo velará por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, etc, y; QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos; Como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto que la acuerda los bienes que forman parte de la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.904.244 y V-14.904.343 respectivamente y de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora bien, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.904.244 y V-14.904.343 respectivamente y de este domicilio,.
TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA CASTILLO y RONA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 112, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:26 PM
Asistente que realizo la actuación:
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