REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente
Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
Tucupita, Catorce de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: YH11-V-2008-000168
Visto y revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de La LOPPNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.854.689, representado por su madre la Ciudadana: HERMELINDA SOTO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.234.934, asistido por el abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644, en contra del Ciudadano: ANGEL BECERRIT. Tomando en consideración que en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal dicto auto ordenando la admisión del proceso, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la orden de comparecencia del Ciudadano: ANGEL BECERRIT; y por cuanto se evidencia que al momento de admitir la presente causa no se libro despacho saneador a los fines de que se corrija el escrito de la demanda por no cumplir con los requisitos que taxativamente establece el Artículo 455 de la Ley Especial; esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario y acuerda la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandante a los fines de que adapte el libelo de la demanda a las especificaciones del artículo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en su literal “d” donde deberá indicar los medios probatorios y para ello se le concede 3 días, conforme al artículo 459 ejusdem, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente de la notificación de la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”, y visto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”,
La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público,
En consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda: PRIMERO: Reponer la causa al estado de librar despacho saneador de conformidad a lo pautado en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Librar Boleta de notificación al adolescente, (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de La LOPPNA), a los fines de que corrija el escrito de demanda;
TERCERO: Anular las actuaciones cursantes del folio 12 al 38, de este expediente, por cuanto se evidencia que el libelo de la demanda no cumple con lo pautado en el Artículo 455 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal,
Abg. Vilma Teresa Martorelli
El Secretario
Abg. Danny Malave Ramos
Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: